REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 20 de Abril de 2009

PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (OMITIDA), quien actuó a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA JUDICIAL: CARLOS EDUARDO GÓMEZ, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.

PARTE ACCIONADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (OMITIDA).

DEFENSA JUDICIAL: LETTY MARSIGLIA PIEDFRAHYTA, inscrita en el IPSA bajo el No.92747.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I

Se inició el presente asunto en fecha 28.05.07, en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y el 04.06.07, se dictó auto de admisión, alegando en el escrito libelar “…nos separamos de hecho, (sic) hace varios meses, y desde esa época viene colaborando con la manutención de nuestro hijo pero no en la forma debida…tiene una mayor capacidad económica…puede establecerse un mejor quantum mensual…”. Con dicho escrito promovió documental consistente en copia de la partida de nacimiento de su hijo, constancia de trabajo del padre y de libreta de ahorros y prueba de informes a recabar del empleador (F.1 al 9).

En fecha 02.07.07, el alguacil consignó la boleta de citación cumplida, solicitando el accionado, en fecha 09.07.07, se le designara un abogado al no estar asistido de profesional del Derecho, por lo que se ordenó designarle como defensor judicial, a tenor del artículo 4 de la Ley de Abogados, un abogado del servicio de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados de este Estado, postulando el Colegio a la abogada LETTY MARSIGLIA el 08.10.07, misma fecha en que se recibió la información requerida a la SUDEBAN y aceptó el cargo la precitada Abogada el 11.10.07; contestando la solicitud el 15.10.07, alegando “…siendo la oportunidad me doy por citada y procedo en este mismo acto a dar contestación en los siguientes términos: vistas las anteriores actuaciones, que cursan la presente causa, niego rechazo y contradigo la demanda interpuesta por la Defensa Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de los Teques, a requerimiento de (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, y en consecuencia niego, rechazo y contradigo cada una de las partes señalada en el libelo de demanda en virtud de que mi defendido no haya cumplido con su obligación de padre como es la de sufragar la pensión de alimentos en beneficios de su menor hijo, ya que la misma nunca ha sido previamente fijada por sentencia judicial, o por ante un órgano administrativo del sistema de protección de niños, niñas y adolescente, por lo que mal puede la parte actora hacer referencias a monto especifico en su libelo de demanda, respecto a lo que debe sufragar mensualmente el co-obligado alimentista, así mismo se presume que mi defendido tenga otras obligaciones con otras personas con derecho a alimento lo cual esta Sala deb (sic) establecer la proporcionalidad y la condición económica de mi defendido, estableciendo la misma acorde a su ingreso mensual. Es todo…” (F.14, 16, 17, 23 al 45, 48, 49).

En fecha 01.11.07, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, recibiéndose el 22.11.07, 10.03.08, 21.04.08, 23.05.08, la información requerida a la SUDEBAN e, igualmente, la empresa BELCAR C.A., el 03 y 09.07.08, informó los ingresos del accionado, fijándose el 15.07.08, la oportunidad de conclusiones y para sentenciar, practicándose la última boleta el 07.04.09; dejándose constancia el 15.04.09, que no comparecieron a rendirlas (F.51, 59 al 82, 87, 92, 95, 100 al 104, 106, 115, 117).

II

En tal virtud, la parte accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

“…nos separamos de hecho, (sic) hace varios meses, y desde esa época viene colaborando con la manutención de nuestro hijo pero no en la forma debida…tiene una mayor capacidad económica…puede establecerse un mejor quantum mensual…”. Por su parte, la defensora judicial del demandado al contestar alegó que “…siendo la oportunidad me doy por citada y procedo en este mismo acto a dar contestación en los siguientes términos: vistas las anteriores actuaciones, que cursan la presente causa, niego rechazo y contradigo la demanda interpuesta por la Defensa Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de los Teques, a requerimiento de (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, y en consecuencia niego, rechazo y contradigo cada una de las partes señalada en el libelo de demanda en virtud de que mi defendido no haya cumplido con su obligación de padre como es la de sufragar la pensión de alimentos en beneficios de su menor hijo, ya que la misma nunca ha sido previamente fijada por sentencia judicial, o por ante un órgano administrativo del sistema de protección de niños, niñas y adolescente, por lo que mal puede la parte actora hacer referencias a monto especifico en su libelo de demanda, respecto a lo que debe sufragar mensualmente el co-obligado alimentista, así mismo se presume que mi defendido tenga otras obligaciones con otras personas con derecho a alimento lo cual esta Sala deb (sic) establecer la proporcionalidad y la condición económica de mi defendido, estableciendo la misma acorde a su ingreso mensual. Es todo…”.

Ahora bien, debe recordarse que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para le momento de iniciarse el presente asunto, al establecer:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Y es que no puede ser de otra manera, pues tal obligación resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y de gran importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, lo que llevó al legislador a prever la acción por Fijación de Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia certificada promovida al folio 5 y 6, la cual se aprecia por tratarse de documento público y, por ende, resulta idónea para acreditar que el accionado es el progenitor del beneficiario, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idónea para probar la condición de niño del mismo, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, la madre del beneficiario peticiona la fijación de la cantidad que por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el demandado en beneficio de su hijo, en virtud de que el padre no colabora en la forma debida, teniendo una mayor capacidad económica, lo que permite fijar un mejor quantum alimentario, aún cuando el padre cuenta con recursos económicos, al extremo que percibe su remuneración mensual como contraprestación por los servicios que presta a la empresa BELCAR C.A., como quedó probado con la información rendida al folio 101 al 104, prueba ésta que la sentenciadora aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, útil para demostrar que el accionado percibe mensualmente la suma de Bs.980,00, para el momento de rendir la información in comento, es decir, superior a un salario mínimo, el cual fue aumentado por decreto del Ejecutivo Nacional en mayo de 2008, a Bs.800,00.

En este orden de ideas debe recordarse que, respecto de la acción de fijación del quantum de la tantas veces citada obligación, el juez o jueza lo que procede es a determinar la cantidad a sufragar por el progenitor o la progenitora que no ejerce la custodia, siendo varios los elementos a considerar, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia o padre no conviviente, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquel e independientemente de que se desempeñe con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside el hijo de ambos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico a ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre esta al cuidado de los hijos y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, como fue alegado por la propia parte actora, sin que sea dable pretender que el quantum alimentario se establezca al capricho de la madre o del padre. Y, precisamente por ello, el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone que debe considerarse la necesidad e interés de la niña, el niño o el adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada. En tal sentido observa la sentenciadora, que la parte accionante probó la filiación paterna invocada con la copia simple de la partida de nacimiento del niño antes apreciada y, por consecuencia, probó la obligación alimentaria misma, al ser ésta efecto directo de la filiación, así como quedó probado con la prueba de informes recabada de la empresa y ya apreciada, que el accionado percibe su remuneración mensual por trabajo dependiente y, por tanto, dispone de recursos económicos para ello y para satisfacer las necesidades de su hijo, aún cuando no mantiene ninguna relación con las Instituciones Financieras del país, como quedó probado con la información rendida por las distintas entidades bancarias a través de la SUDEBAN, las cuales se aprecian al no haber sido desvirtuadas con ningún otro medio de prueba.

Más aún, aún cuando la defensora judicial al contestar negó que su defendido haya incumplido tal obligación para con su hijo, resulta imposible enervar el derecho del niño a recibir todo lo necesario para su manutención y, por ende, para su desarrollo integral, pues el propio legislador ha dado un parámetro referencial conocido por todos como lo es el salario mínimo, actualmente ubicado en BsF.800,00, sumado a la circunstancia que, ni el accionado, ni su defensor judicial hicieron evacuar prueba alguna que permitiera determinar la existencia de otras cargas familiares distintas a los beneficiarios y la propia persona del accionado, que hicieran improcedente la fijación del quantum alimentario con vista a la capacidad económica del padre, quedando probada la filiación y la condición de niño del beneficiario y, por consiguiente, requiere de todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado a su edad y desarrollo en esa fase vital, pues está en edad de educación formal, por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por todo lo anterior, el quantum para la manutención del niño queda fijado en una suma mensual equivalente a un cuarto de un salario mínimo, es decir en BsF.200,00, debiendo sufragar bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por ayuda escolar y de fin de año, la de agosto por una suma igual a la mensualidad ordinaria y la de diciembre por el doble de la misma; así mismo, deberá cubrir el 50 % de los gastos extras por salud, asistencia médica y medicinas, todo con un aumento automático del 20% de la cantidad con la cual resulte beneficiado, cada vez que perciba aumento de la pensión in comento, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación del quantum por concepto de obligación alimentaria, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. (OMITIDA), en representación de su hijo, en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. (OMITIDA), la cual queda fijada en los términos suficientemente expuestos en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 20 días de mes de Abril de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.12383-07