REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 20 de Abril de 2009
En fecha 01.08.07, fue distribuida a quien suscribe la solicitud incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por medida de protección (colocación familiar), por lo que en fecha 03.08.07, se dictó auto de admisión (F.1 al 16).
En fecha 13.08.07, luego de distintas diligencias, el alguacil consignó la citación del codemandado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente cumplida, misma fecha en que fue oído el niño y su cuidadora, solicitando el codemandado se le designase un defensor, proveyendo sobre ello el 17.09.07, consignando el TSU SERGIO SEGURA, el 06.12.07, el informe sobre la evaluación social ordenada, recibiéndose el 21.04.08, la comisión para la citación de la codemandada sin cumplir, por lo que el 30.04.08, se ordenó la citación por único cartel de la codemandada, aceptando el profesional del Derecho LORENZO GALVAN, el 19.05.08, el cargo como defensor judicial del padre del niño (F.22, 24, 26, 29, 58 al 68, 80, 99, 100).
En fecha 26.05.08, el defensor judicial designado dio contestación a la solicitud por ambos codemandados, fijándose el plazo para el control de la prueba el 30.05.08 y se emitió pronunciamiento sobre las pruebas el 25.06.08, fijándolo luego para el 15.07.08 (F.101, 102, 103, 105, 107, 112).
En fecha 15.07.08, se celebró el acto oral (F.112).
En fecha 29.07.08, se decretó la reposición de la causa al estado de citación de la coaccionada (IDENTIDAD OMITIDA), librándose el cartel de citación el 12.08.08, cuya publicación en prensa fue consignada el 04.02.09, dejándose constancia el 11.02.09, que no compareció a darse por citada, designándole al abogado PIERO AFFRUNTI, quien aceptó el cargo el 26.02.09, dando contestación el 06.03.09, fijándose el plazo para el control de la prueba el 11.03.09, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 25.03.09, fijándose el acto oral para el 14.04.09, fecha en que se celebró el acto, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…Seguidamente la ciudadana Juez le da el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. ANTONIETA PROVENZANO quien expuso: “…consta en el expediente elaborado por el Trabajador Social del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, el cual se hace valer en el presente acto oral de evacuación de pruebas, consta en autos la opinión del niño, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la ciudadana guardadora (IDENTIDAD OMITIDA), la cual manifiesta que (IDENTIDAD OMITIDA) es su ahijado y que lo ha tenido por mucho tiempo bajo su cuidado y protección, consta igualmente la medida cautelar innominada de colocación familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA)en el hogar de la citada ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). Lo cual evidencia que esta medida de protección ha sido incoada a los fines de garantizar el interés superior del niño ampliamente identificado en autos y que se han garantizado todas las fases que el procedimiento de colocación familiar lleva implícito aunado al hecho de que igualmente se ha garantizado el derecho a la defensa y del debido proceso de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), padres biológicos del (IDENTIDAD OMITIDA) por todo lo anteriormente expuesto solicito que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva…”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor Judicial de la parte accionada el Profesional del Derecho LORENZO GALVAN, antes identificado quien expuso: “…niego rechazo y contradigo todos y cada uno de sus partes la demanda interpuesta por la Defensa Pública, en lo que refiere a que mi representada haya abandonado a sus hijos, en temporadas o de manera definitiva en el hogar de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ya que dichas estadías del niño el hogar de aquella fueron de manera temporal y no definitivas como se evidencia del mismo libelo interpuesto por la parte actora, en virtud de que mi representada como bien lo señala la parte actora, lo hacia por razones económicas hasta el punto de que la misma actora manifiesta que el niño permanecía con ella los fines de semana de manera temporal, pudiéndose presumir que dichas estadías eran por razones de trabajo de mi representada, para así poder cumplir con todas las obligaciones de madre que debe tener con su hijo, ahora bien ciudadana Juez como quiera que esta defensa desconoce las razones por las cuales mi representada haya dejado a cargo de los cuidados del niño a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), pero lo que si bienes cierto y como fue manifestado por la actora que ésta mantiene una gran amistad desde hace muchos años, con lo la madre al momento de encargar los cuidados del niño, se aseguro que éste quedara bajo los cuidados de una familia, que si bien no son familia de origen de aquel, éstos si cumplen con lo indispensable para suplir la familia que debe tener el niño a (IDENTIDAD OMITIDA), como queda probado del informe Social practicado en el hogar de aquella, obrante al folio 58 al 68, donde entre otras cosas manifestó la guardadora en mantener el contacto del niño con su familia nuclear, por lo que a los fines de garantizar el Interés Superior del Niño solicito a esta Sala de Juicio se mantenga la colocación del niño (IDENTIDAD OMITIDA) en el hogar de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y ésta incentive las relaciones paterno familiares del niño, hacia con su padres, para poder así lograr una pronta reinserción del niño en su hogar bajo los cuidados de su propia madre o padre, para lo cual promuevo el informe social antes señalado…”. Seguidamente la ciudadana Jueza cedió el derecho de palabra a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: “… manifiesto a la ciudadana Jueza no hacer uso de mi derecho a palabra…” Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate y, en consecuencia, procedió a incorporar por su lectura copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), constancia medica del vacunas que le han sido aplicadas al niño, fotocopias de las cedulas de identidad de los progenitores del niño, prueba testimonial de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), titulares de las cédulas de identidad Nº (OMITIDA), (OMITIDA), (OMITIDA) y (OMITIDA), respectivamente, y por ultimo informe social realizado por el Técnico Superior en Trabajo Social SERGIO SEGURA quien estando presente en el acto hizo explicación del mismo manifestando ambas partes conformidad con la explicación rendida, por lo que manifestaron no realizarían interrogante alguna. Acto seguido se procedió a verificar la asistencia de los testigos promovidos, no compareciendo ningunos de los testigos antes señalados, por lo que se declara desierto el acto. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda, a los fines de que formulara sus conclusiones, quien lo hizo así: “…hago valer en este acto todas y cada unas de las pruebas antes mencionadas por ser las mismas legales y pertinentes en la presente causa, y solicito a la ciudadana Juez declare con lugar la presente solicitud de colocación familiar, iniciada por esta Representante de la Defensa Pública, en aras de garantizar y preservar el derecho a un nivel de vida adecuado consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , para el niño (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual es posible brindarle en el hogar de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)…”. Es todo. Por su parte la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó a la ciudadana Jueza querer seguir con la colocación familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA), bajo sus propios cuidados Seguidamente el Defensor Judicial Abg. LORENZO GALVAN, expuso sus conclusiones así: “podemos concluir en l presente juicio en razón a la demanda interpuesta por la defensoría pública que no quedo quedo (sic) demostrado en autos que mis representados hayan incurrido en laguna falta hacia con sus obligaciones de padre con el niño (IDENTIDAD OMITIDA), ya que como se evidencia de la declaración realizada por la propia guardadora ante la Defensoría Pública, ya que las razones por las cuales mi representada se vio en la necesidad de encomendarle los cuidados de sus hijo fue por razones económicas, y no por haberlo abandonado, por lo que solicito a la ciudadana Juez que sirva dictar sentencia conforme a derecho y en consecuencia la misma sea favorable en atención al interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA)”. Es todo, por ende La jueza declaró concluido el acto y le notificó a las partes que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, por lo que declaró terminado el acto siendo las 12:00 p.m. Es todo…” (F.116 al 121, 124, 132, 133, 137, 139, 141, 145, 147, 157).
II
Ahora bien, respecto del beneficiario se encuentran involucrados sus derechos a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, vigente para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y, precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.
Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores, por terceros o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas de Derecho Sustantivo, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores, o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección del niño mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los hermanos y hermanas o los abuelos o abuelas conforman la misma, por ende, no es procedente otorgarles la colocación familiar, habida consideración que no son familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los abuelos y abuelas conforman la misma, no son familia sustituta, sino familia de origen; no obstante, en el presente caso se solicita la protección con persona que no integra la familia de origen del niño.
Sentado el criterio de la sentenciadora se observa, que en autos está acreditada la filiación entre los coaccionados y los beneficiarios, como queda probado con la copia certificada de la partida de nacimiento obrante al folio 5 y 6, que aprecia la sentenciadora por tratarse de documento público, idónea para probar que los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), son los progenitores del referido niño, quedando bajo los cuidados de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia de la propia decisión del padre del niño, manifestando el propio niño al ser oído por la juzgadora, su deseo de vivir con (IDENTIDAD OMITIDA), aunque siempre ve a su mamá (IDENTIDAD OMITIDA) todos los domingos, sin que exista prueba alguna que desvirtuara la permanencia del niño con quien ejerce su custodia de manera pacífica, pues obedeció a la propia decisión y conducta de los progenitores, quienes dejaron su hijo al cuidado de la precitada ciudadana, ya que el padre, en principio y por la amistad existente entre el progenitor y la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), le dejaba el niño los fines de semana y luego se lo dejo definitivamente.
En tal sentido, estando el beneficiario bajo la protección de la ciudadana ya identificada, ha sido efectivamente protegido en sus derechos, como quedó probado con el informe sobre la evaluación ordenada por esta Sala de Juicio al equipo Multidisciplinario de este órgano jurisdiccional, que se aprecia por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, resultando útil para probar las buenas condiciones en que se encuentra el niño, al extremo que el referido experto SERGIO SEGURA, sugirió la permanencia de éste en el hogar de quien ejerce actualmente su custodia, como se evidencia de los folios 58 al 68, por lo que la solicitud formulada no aparece contraria a los intereses y derechos de aquel, evitándose con ello la lesión de sus derechos a ser criado en una familia y paralelamente a la integridad personal, a vivir en un nivel de vida adecuado, a la salud, entre otros, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem, puesto que la madre y el padre de aquel, lejos de evidenciar interés en proteger a su hijo de forma personal y directa, sin duda alguna han evidenciado su falta de interés en cumplir los deberes inherentes a la patria potestad, pues dejaron al niño con la persona que, en la actualidad ejerce su custodia y no regresaron al hogar de la precitada a retomar el ejercicio de tal protección.
En consideración a lo antes analizado y dado que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó su disposición de continuar protegiendo al niño, constatando este órgano jurisdiccional que ha venido ejerciendo su protección de manera adecuada, protección que obedeció a la propia voluntad de los progenitores, quienes dejaron su hijo al cuidado de una tercera persona, apta para ejercer la guarda, es procedente decretar la colocación familiar del niño con la persona que, hasta el presente, viene ejerciendo su protección, a tenor del artículo 126, literal i) ejusdem, en concordancia con el artículo 396 ibídem y en relación con el artículo 400 ejusdem, motivo por el cual, en consecuencia, DECLARAR CON LUGAR la solicitud, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1. DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño ya identificado, en el hogar de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. (OMITIDA), de conformidad con el artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 396 ibídem y en relación con el artículo 400 ejusdem; en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá la guarda sobre el niño y su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
2. La precitada ciudadana deberá abstenerse de influir en el niño, para que forme un criterio adverso hacia sus progenitores, debiendo permitir y facilitar el contacto entre éstos telefónicamente, por Internet, epistolar, personal o por cualquier otra forma de contacto.
Regístrese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 20 días del mes de Abril de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.12472-07
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