REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01
Los Teques, 20 de Abril de 2009
Vistas las anteriores actuaciones esta Sala de juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 27.02.08, fue distribuida a quien suscribe la solicitud de fijación del quantum de la obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (F.1).
En fecha 10.03.08, se admitió la solicitud, exhortándose a la solicitante a presentar al curador propuesto, consignando el alguacil la boleta de citación sin cumplir, en fecha 07.05.08, por cuanto en la dirección indicada no conocen al accionado, requiriéndose información al CNE, el 13.05.08, recibiéndose sus resultas el 17.07.08, por lo que, el 25.07.08, se ordenó practicar la citación en la dirección aportada, consignándola el alguacil el 09.02.09, sin cumplir, por lo que, el 13.02.09, se ordenó la citación mediante cartel único (F.6, 13, 25, 32, 33, 36, 74, 77).
II
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Igualmente, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De la norma antes citada se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria. Por otra parte, la perención obra cuando las partes no han dado impulso al proceso dentro del plazo legal anual establecido (perención genérica) o cuando la parte accionante no ha cumplido determinados deberes legales dentro del lapso legal de 30 días (perención breve).
Ahora bien, se desprende del análisis de la presente solicitud que, en fecha 13.02.09, se ordenó la citación mediante cartel único, sin que haya comparecido ante este órgano jurisdiccional dentro de los 30 días de despacho siguientes, ha cumplir con su carga de retirar el cartel, publicarlo en prensa y consignar la publicación, menos aún para siquiera dar impulso a la solicitud, pues la única actuación que produjo fue la presentación del libelo, por tanto, resulta indudable que, con vista al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha producido la perención breve, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 268 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 268 ibídem, seguido por Obligación de Manutención.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Notifíquese a la parte actora. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplido lo ordenado con boleta No._____.-
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.12701-08
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