REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 20 de Abril de 2009
Vista la comunicación No.09-04-003, emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, recibida por distribución, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Ahora bien, observa la juzgadora que, en la citada comunicación, el Defensor remite copia certificada de la decisión dictada por esta misma Sala de Juicio, en fecha 31.07.06, mediante la cual homologó el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), fijando el quantum de la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, remisión que hace a los fines de la solicitud de revisión de dicho quantum y del incumplimiento de la sentencia; no obstante, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que, para procesarlas, deban tramitarse por procedimientos incompatibles entre sí. En tal virtud, los asuntos planteados en la comunicación in comento deben tramitarse por procedimientos diferentes, habida consideración que, por mandato expreso del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, para la revisión del quantum de manutención previamente fijado debe aplicarse el procedimiento especial de alimentos y guarda, previsto en el artículo 511 y siguientes de la misma Ley Orgánica especial, mientras que, en relación a la falta de cumplimiento de la decisión que homologo el acuerdo conciliatorio –cuya revisión se pretende- debe recurrirse, sin necesidad de accionar en forma autónoma, al procedimiento de ejecución de sentencias del Código de Procedimiento Civil, también aplicable por supletoriedad, en cumplimiento al mandato constitucional referido en el artículo 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsto legalmente en el artículo 523 de la Ley Adjetiva General Civil, haciendo remisión expresa a dicho procedimiento de ejecución de sentencias el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultando así incompatibles entre sí el procedimiento especial de alimentos y guarda y el procedimiento para la ejecución de sentencias, motivo por el cual, en consecuencia, habiéndose producido una inepta acumulación de pretensiones, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE la solicitud, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. Regístrese el presente auto. Remítase copia certificada a la Defensoría antes mencionada. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13311-09
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