REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 20 de Abril de 2009

Vistas las anteriores actuaciones y a los fines de decidir conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio previamente OBSERVA:

I

En fecha 04.12.06, esta Sala de Juicio dictó decisión mediante la cual decretó medidas de protección a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en inclusión en los programas de escolarización del Ejecutivo Nacional (F.119 al 127).

En fecha 07.06.08, se ratificó la medida, dejándose constancia el 30.10.08, que la madre no compareció a ser oída (F.177 al 180, 188).

II

Ahora bien, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”.

Las medidas de protección son, entonces, el mecanismo para lograr hacer cesar la amenaza o restituir al beneficiario o beneficiaria en el ejercicio del derecho, incluso, aunque la lesión o la amenaza de lesión provengan del propio niño, niña o adolescente. Tales medidas aparecen enunciadas en el artículo 126 ejusdem y se caracterizan, a excepción de la adopción, por ser temporales, de suerte que, desaparecida la circunstancia que dio origen a su decreto, el órgano competente debe modificarlas, revocarlas o sustituirlas, por mandato expreso del artículo 131 ibídem.

En el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe, se observa que los adolescentes ya cuentan con sus documentos de identidad y, en cuanto a la escolarización, ambos dejaron de estudiar, manifestando (IDENTIDAD OMITIDA), ante la juzgadora, su decisión de no estudiar e informando que su hermano, quien reside con el padre, tampoco desea estudiar, ya que están trabajando, como acredita la acta del folio 187, pero estando ambos adolescentes protegidos por su progenitores, uno bajo la custodia de la madre y el otro del padre, habiéndose ordenado la inclusión de ambos en el sistema educativo formal y contando ya con su cédula de identidad inclusive, a través de las distintas misiones que en la materia mantiene el Ejecutivo Nacional, por lo que es criterio de la sentenciadora que, habiendo cesado las circunstancias que dieron origen al presente asunto, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR TERMINADO EL JUICIO, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANDO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.6103-01