REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 21 de Abril de 2009
198º y 149º
Vista las anteriores actuaciones, en especial acta de comparecencia, que antecede de fecha 05/02/2009, por parte de la ciudadana FRANCO HERNÁNDEZ KEIDRIS INDIRA, (Folio 148), mediante la cual manifestó entre otras cosas, que desde hace cinco (05) años aproximadamente, tiene la responsabilidad de crianza del niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, residenciado en Los Cortijos de Zarrias, calle del Medio, casa Nº 33, Avenida Andrés Bello, sector Guaicaipuro, Caracas, Distrito Capital, por lo que solicito ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Colocación Familiar, en beneficio del mismo.
II
Ahora bien, la competencia territorial de los jueces de Protección está determinada, por disposición expresa del legislador especial, el cual estableció en su artículo 453 ejusdem el parámetro orientador para determinar la misma, en los siguientes términos:
“…Artículo N° 453: Competencia.
El Juez competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del Niño o Adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.... (Resaltado nuestro, y entiéndase por residencia la morada o vivienda en la que habita el niño o adolescente)…”
En tal sentido, ameritándose en el presente caso de una Tutela Judicial Efectiva y de la garantía de una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, consagradas en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en tal sentido, siendo que en relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia de fecha seis (06) de Noviembre del dos mil seis (2.006) Exp. Nº AA60-S-2006-000571, establece: “...También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda. Las situaciones planteadas en los párrafos precedentes, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir que favorece el aseguramiento del interés superior del Adolescente en casa, caso concreto, teniendo como pautas orientadoras las expuestas supra...”
Esta Sala de Juicio, en atención a las normas antes descritas, observando que el niño de autos se encuentra actualmente residenciado en el Hogar de su guardadora, ciudadana FRANCO HERNANDEZ KEIDRIS INDIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.300.659, ubicada en Caracas, Área Metropolitana de Caracas, (Folio 147 y 148), dirección esta que se encuentra fuera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y cuyos Tribunales, en atención a la asignación de competencias por la materia y el territorio, son quienes están llamados a conocer conforme a las disposiciones antes mencionadas, de todos aquellos asuntos que se ventilen a nivel Jurisdiccional en dicha Circunscripción Judicial, de igual forma, considerando quien suscribe que seguir conociendo del presente juicio conllevaría al retardo procesal, en virtud de la distancia que existe entre el domicilio del referido niño y la sede del Tribunal, lo cual hace tedioso la comparecencia regular del beneficiario a la sede del Tribunal, y por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia la cual no debe ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, en conformidad con lo consagrado en el Artículo 257 de nuestra Constitución, es por lo que este Tribunal actuando en atención al interés superior del niño, se declara incompetente para conocer por el territorio. Y ASI SE DECIDE.
III
En consecuencia, esta Sala de Juicio, en la persona del Juez Profesional Nº 2, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se declara incompetente por territorio para conocer de la presente causa, razón por la cual, SE ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA, a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se acuerda remitir el presente expediente en su debida oportunidad.- Cúmplase.-
EL JUEZ,
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRON
Motivo: Colocación Familiar
Expediente Nº 8952
RO/BCG/dmb
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