REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 23 de Abril de 2009.-

SOLICITANTE: (IDENTIDAD OMITIDA), mayor de edad, con residencia en (OMITIDA).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Autorización de Viaje

I

Se inicio el presente procedimiento en fecha 21.04.09, por solicitud de autorización de viaje interpuesta por la ciudadana ya identificada, en representación de su hijo adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo admitida el 22.04.09, exhortando a la solicitante en el mismo auto de admisión, a presentar tres (03) testigos por lo menos y al adolescente para ser oído, librando boleta de notificación a la Representación Fiscal (F.1 al 8).

En fecha 22.04.09, fue oído el adolescente (F.9).

En fecha 22.04.09, fueron oídos los testigos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) (F.13 al 15).

II

Ahora bien, la solicitante en su escrito inserto al folio 1, expresamente manifestó:

“…1) Comparezco en este acto a los fines de exponer que, ejerzo la responsabilidad de crianza de mis hijos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 y 11 años de edad, respectivamente, y la última vez que vi al padre de mis hijos fue hace tres años aproximadamente. 2) El caso es que mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA) va a viajar a Brasil, a un intercambio Deportivo de Taekwondo 2009, para el cual el fue invitado, ya que pertenece a la selección de Miranda. 3) . 4) Además, me dieron en el Ministerio de Relaciones Interiores un formato de Autorización de Mandato Especial para que, una vez yo haya reunido todos los requisitos antes señalados, me realicen la tramitación ante el Consulado, bueno quien se ofreció a realizarlos fue una muchacha de allá del Consulado de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nro. (OMITIDA). 5) La solicitud que hago es en beneficio de mi menor hijo para poder legalizarlo aquí en Venezuela ya que es un adolescente y no cuenta aún con cédula de identidad porque no tiene la partida de nacimiento venezolana. 6) Cabe señalar que me he dirigido también a la Fiscalía, al Instituto de la Mujer ubicado en la calle 19 de abril, al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro, en este último me dieron referencia para venir a este Tribunal y hacer la solicitud. 7) Promuevo como prueba documental copia fotostática del certificado de vida con su apostilla, copia fotostática de la traducción realizada por un Traductor Público, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, copia fotostática de la sentencia de divorcio y del formato de autorización de poder o mandato especial; asimismo consigno copias fotostáticas de las cédulas de identidad de mi persona y del padre de mi hijo, y de la referencia por parte del mencionado Consejo. Es todo....” (SIC).


En este orden de ideas, el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en las normas sustantivas, expresamente establece:

“….En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.”.

Ahora bien, estableció el legislador el reconocimiento del interés superior del niño, niña o adolescente en su artículo 8 ibídem, disponiendo que, en una situación concreta, se determinará apreciando la opinión del beneficiario o beneficiaria, la necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de éstos o éstas y sus deberes, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o del adolescente, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías aquellos y, por último, la condición especifica de niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo; aclarando para más, en el parágrafo segundo del citado artículo 8 ejusdem, que si existe conflicto entre los derechos de unos y otros prevalecerán los derechos de los niños, niñas o adolescentes, consecuencia obviamente del principio de la prioridad absoluta previsto en el artículo 7 ibídem.

En tal sentido, el adolescente tiene derecho al deporte y al libre desarrollo de su personalidad, por consecuencia, es deber de todos los integrantes del Sistema de Protección actuar para la protección de su derecho al deporte en los términos consagrados en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone:

“Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividad que beneficien la calidad de vida individual y colectiva. El estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizara los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de educación pública y privada hasta el ciclo diversificado. Con las excepciones que establezca la ley. El estado garantizara la atención integral de los y las deportista sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y privado, de conformidad con la Ley.

La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen y financien planes, programas y actividades en el país.”


En tal orden de ideas y en el caso sometido a consideración de quien decide, la solicitud, además de no violentar el orden público, en modo alguno involucra lesión al derecho de terceros, pues oídos los fundamentos expuestos por el adolescente y la progenitora de éste, quien ejerce la paria potestad y la custodia sobre su adolescente hijo, la circunstancia a considerar para otorgar o no la autorización requerida es el interés superior de aquel a la preservación de su derecho al deporte y, en general, al libre desarrollo de su personalidad, toda vez que la solicitante manifiesto que no conocen el paradero del padre de su hijo, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), agregando que no tienen contacto con éste desde hace tres años, no saben su dirección, lo que fue corroborado por la testimonial rendida por las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como se evidencia al folio 13 al 15, al extremo que, como se desprende de sus afirmaciones, el propio entrenador deportivo del adolescente no conoce al padre de éste.

Más aún, la Representación Fiscal, una vez notificada, no compareció a manifestar objeción alguna a la solicitud, solicitud, petición que en modo alguno implica la modificación del lugar de residencia del adolescente, ni involucra la modificación de ninguno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza o de la Patria Potestad y, por consiguiente, la circunstancia referida a la falta de contacto personal entre el progenitor que no ejerce la custodia y el adolescente, en modo alguno debe constituir obstáculo para impedir que el beneficiario vea materializado su derecho a participar en el torneo deportivo de Taekwondo 2009, específicamente en Brasil, ya que forma parte de la selección del Estado Bolivariano de Miranda, consecuentemente, al obtener la autorización e intervenir en dicho campeonato ve preservado no solo su derecho al deporte, sino, además, preserva otros derechos de los cuales aparece titular, como su derecho al libre desarrollo de su personalidad y a la recreación, habiendo requerido el propio adolescente al ser oído por la sentenciadora, se le autorizara a viajar para participar en el campeonato en mención.

Y es que, respecto de lo expuesto por el adolescente, el Constituyente venezolano adoptó definitivamente la Doctrina de la Protección Integral, pasando niños, niñas y adolescentes a ser considerados sujetos de derechos, cuya atención y protección debe ser atendida con prioritaria absoluta por parte del Estado, Familias y Sociedad, teniendo como norte las decisiones, políticas y programas destinados a ellos, el interés superior de los mismos. En el presente caso, la autorización solicitada persigue la salida del país del adolescente, no para residenciarse en la República de Brasil, sino específicamente para participar en el torneo, a efectuarse el 03 y 04.05.09, para lo cual requieren viajar días antes del torneo, concretamente desde el 27.04.09, por cuanto el viaje se realizará por tierra, por lo que, no siendo la estadía del adolescente en aquel país definitiva, sino a mas tardar hasta el 06.05.09, lo que irá en beneficio de su formación y preparación para su vida futura, sumado a la circunstancia que el adolescente no viajará solo, sino en compañía de su progenitora, en caso de que cuenten con los recursos económicos para los respectivos pasajes y, en caso contrario con la delegación venezolana y entrenadores deportivos, como alegó el propio adolescente al ser oído, de manera que la autorización solicitada en modo alguno constituye petición de modificación del lugar de residencia del adolescente y, por consecuencia, de ninguno de los contenidos de la responsabilidad de crianza, por lo que es criterio de la juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la autorización de viaje solicitada, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Autorización de Viaje, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formulada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No.12.415.192, en representación de su hijo adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ende, autoriza al prenombrado adolescente para que viaje a la República de Brasil, a los fines de participar en el Torneo de Taekwondo 2009, desde el 27.04.09 y hasta el 06.05.09, en compañía de su madre y solicitante de la autorización o, en caso de que ésta no pueda viajar, de sus entrenadores deportivos y la delegación de atletas de Venezuela.

Regístrese la presente decisión. Expídase a la solicitante copia certificada de este fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ

Exp. No. S-11703