REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 23 de abril de 2009

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NEREIDA CÓRDOVA, en fecha 17.04.09, por diligencia obrante al folio 73, mediante la cual requirió se dicte medida cautelar innominada a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de su hermano (IDENTIDAD OMITIDA), sin que hasta la presente fecha se cuenten con las resultas de lo solicitado a diversos organismos públicos; visto que las medidas cautelares proceden a instancia de parte, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando el Ministerio Público en defensa de los derechos de la adolescente, conforme lo dispone el artículo 170 ibídem; considerando, así mismo, que las medidas de protección deben fundarse, para su selección, en los principios de pedagogía de la medida, en la necesidad de que fomenten los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la que pertenece el niño, normas éstas que permiten concluir, que el adolescente no es un objeto de tutela jurídica, sino sujeto de derechos, entre ellos el derecho a ser criado, formado, educado, mantenido, orientado y desarrollarse en el seno de una familia, preferiblemente la de origen y, en caso de que sea imposible o contrario a su interés superior su permanencia en la familia de origen, debe serle garantizado el derecho en una familia sustituta, siendo las medidas de protección el mecanismo que permite la restitución en el ejercicio de dicho derecho, debiendo determinarse el interés superior de aquel de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8, considerando con vista a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, que ha surgido un familiar de la familia de origen dispuesto a protegerlo y, por tanto, aparece beneficioso para el adolescente ser protegido en su propia familia de origen, mientras se cuenta con la información requerida a la ONIDEX y al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, siendo que el adolescente estaría protegido por su hermano y, por tanto, ubicable para la continuación del proceso, habiendo manifestado el adolescente y el hermano de éste, que el ingreso del beneficiario a nuestro país obedeció, entre otros, para atender un problema de salud en el Hospital Militar, a través de los programas del Ejecutivo Nacional, no solo respecto de los venezolanos, sino también respecto de nuestros hermanos latinoamericanos, es por lo que SE ACUERDA DECRETAR, como medida cautelar innominada en beneficio de aquel, LA PERMANENCIA PROVISIONAL del adolescente con su hermano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. (OMITIDA), de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, el precitado ciudadano ejercerá su custodia provisional y su representación ante cualquier organismo público y privado, para preservar sus derechos a la salud y educación de la manera mas amplia posible, debiendo consignar ante este Despacho Judicial, en un plazo no mayor de quince días, los informes médicos que acrediten que el adolescente ha recibido la debida atención médica. Por ende, líbrese oficio a la entidad de atención y particípese telefónicamente al precitado ciudadano, a objeto de que comparezca por ante esta Sala de Juicio y explicarle el contenido de la decisión que antecede. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13272