REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 23 de Abril de 2009

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo propuesto entre las partes el día 22.04.09, esta Sala de Juicio para decidir, previamente OBSERVA:

I

El día 31.03.09, fue distribuida a quien suscribe la demanda incoada por la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Bolivariano de Miranda, acción de protección en contra de las Consejeras de Protección del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (F.1 al 11).

En fecha 01.04.09, se admitió la demanda y por cuanto la parte adjetiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007, no ha entrado en vigencia en este Estado, se ordenó su tramitación de conformidad con el articulo 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, conforme al articulo 680 ibídem, por lo que se habilitó todo el tiempo útil y necesario para el traslado y constitución de este órgano jurisdiccional en el mencionado Consejo, a fin de realizar inspección judicial el 06.04.09, librándose citaciones a la parte accionada (F.12).

En fecha 06.04.09, se practicó inspección judicial en la sede del Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro de este Estado (F.37 al 46).

En fecha 22.04.09, comparecieron las partes, planteando acuerdo en los siguientes términos “…En el día de hoy, 22 de Abril de 2009, siendo las 02:00 p.m., comparecen por ante esta Sala de Juicio de manera voluntaria, las ciudadanas DRA. LAURA MARTÍN…funcionaria especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensoría Delegada del Pueblo de este Estado, en representación de la parte actora y, por el Consejo de Protección como parte accionada, las Consejeras de Protección del municipio Guaicaipuro de este Estado, (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)…presente la parte de buena fe, (IDENTIDAD OMITIDA), Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de plantear acuerdo conciliatorio en el presente juicio No.13288, con el objeto de poner fin al mismo, sea homologado y pase en autoridad de cosa juzgada, en los siguientes términos: 1.-) Las Consejeras de Protección se obligan a elaborar y colocar en la entrada principal del edificio en el que funciona el Consejo y en la entrada principal de la sede del Consejo, un cartel a elaborar en material acrílico, indicando el horario ordinario de trabajo y lo atinente al horario de guardias. 2) Las Consejeras de Protección se obligan a elaborar y colocar en la entrada principal del edificio en el que funciona el Consejo y en la entrada principal de la sede del Consejo, en forma mensualmente, un cartel a elaborar en material resistente, indicando el rol de guardia diario y número de teléfono de la Consejera de guardia. 3) Las Consejeras de Protección se obligan a permitir el acceso de las personas a la sede del Consejo de Protección y a no atenderles a través de rejas o en el pasillo, aún cuando se trate de una simple solicitud de orientación. 4) Las Consejeras de Protección se obligan a abrir y llevar al día el Libro de Medidas de Protección, aunque se trate de medidas de emergencia, con indicación de la fecha, número de expediente, identidad del niño, niña o adolescente, persona requerida y progenitores, así como tipo de medida dictada. 5) Las Consejeras de Protección se obligan a no enmendar, tachar, dejar espacios en blanco o sobrescribir en los distintos libros que lleva el Consejo. 6) Las Consejeras de Protección se obligan a no realizar gestiones conciliatorias en aquellas materias de carácter no disponible y, en caso de materia disponible, cuando se logre el acuerdo conciliatorio, dictarán la Resolución Administrativa definitiva. 7) Las Consejeras de Protección se obligan a someter al conocimiento del ciudadano Alcalde las contrataciones de personal, manejo de dinero por partidas presupuestarias, adquirir materiales (mobiliario, papelería, etc.) de oficinas, por cuanto el Consejo de Protección es autónomo únicamente en cuanto a las decisiones que dictan y, por ende, la parte administrativa le corresponde a la Alcaldía, incluso en cuanto al personal que ha sido contratado por el Consejo de Protección directamente, a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente. 8) Las Consejeras de Protección se obligan a que, en los casos que no requieren remisión a los Tribunales y una vez se haya resuelto en forma definitiva la situación que generó el inicio de los expedientes (cumplimiento de medidas y seguimiento), dictarán la Resolución Administrativa definitiva de archivo del expediente. 9) Las Consejeras de Protección se obligan a que, en los casos que no requieren remisión a los Tribunales, habiendo dictado medida de protección y alcanzado el o la beneficiaria la mayoría de edad (18 años), dictarán la Resolución Administrativa definitiva de terminación del procedimiento administrativo y cierre del expediente. 10) Las Consejeras de Protección se obligan a informar al público en general (cartel), Tribunales de Protección de Los Altos Mirandinos, órganos de policía, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública y Alcalde del municipio Guaicaipuro, Directora del establecimiento penal del municipio, el rol mensual de guardia, con indicación de un número de teléfono móvil celular y uno de CANTV fijo, a los fines de que la Consejera de guardia este ubicable durante todo el período en que se mantendrá de guardia, a quien le está prohibido apagar el celular para impedir que la ubiquen. 11) Solicitamos que el presente acuerdo sea homologado, a cuyos efectos peticionamos se habilite el tiempo necesario para que se emita el pronunciamiento judicial, en aras de la celeridad procesal, se nos expidan copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que se dicte y se le participe por oficio al ciudadano Alcalde del municipio Guaicaipuro de este Estado, a los fines de que emita el pronunciamiento con relación al aspecto administrativo y presupuestario, para que sea asumido por la Alcaldía. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (F.4 y 5-2da pieza).

II

Ahora bien, las partes plantearon dicho acuerdo en los términos citados en el Capítulo I del presente fallo, a objeto de poner fin al juicio e invocando la economía y celeridad procesal, resultando indudable, conforme al artículo 323, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, que, tratándose de asuntos distintos a la acción por sanción civil, las partes están facultadas para poner fin al litigio mediante la conciliación, máxime si se considera que, como se desprende del artículo 277 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la finalidad de la acción de protección es lograr que, frente a la lesión del derecho o la amenaza para su vigencia, el Tribunal competente imponga obligaciones de hacer o no hacer para hacer cesar la amenaza o la lesión.

No obstante, la circunstancia de que, como se evidencia del precitado artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el procedimiento judicial de protección prevea la posibilidad de plantear acuerdos en el acto del juicio oral, en modo alguno significa la prohibición de plantearlos antes de esa oportunidad, no solo porque el ánimo del legislador, tanto del 2000, como del 2007, ha sido beneficiar la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, sino que, al formularse el acuerdo antes de la oportunidad de fijarse el juicio oral, se actúa en beneficio de la economía y celeridad procesal y, en definitiva, conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, la conciliación procede en cualquier estado y grado del proceso, antes de la sentencia de fondo.

Sentado lo anterior observa la juzgadora que, niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos en la efectividad de sus derechos con prioridad absoluta, como se desprende sin duda alguna del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente dispone:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Con esta consagración el Constituyente venezolano adoptó la Doctrina de la Protección Integral, conforme a la cual niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, es decir, según enseña el Profesor Universitario Cristóbal Cornieles Pret Gentil, en su ponencia sobre los Derechos y Deberes de los Niños, Niñas y Adolescentes en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogida en la obra publicada por él mismo y titulada “Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (U.C.A.B., Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas – Venezuela, 2001, Pág.41), aquellos son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de los que les corresponde por su condición específica de personas en desarrollo e, igualmente, debe reconocérseles capacidad, de manera progresiva y conforme a su desarrollo, para ejercer personal y directamente sus derechos y garantías, así como para cumplir con sus deberes y responsabilidades. Cumple así el Estado venezolano, en cuanto a medidas legislativas se refiere y con vista al tratamiento de la infancia y la adolescencia, con las obligaciones contraídas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual, como se desprende de su Preámbulo, descansa sobre la idea del niño como sujeto pleno de derechos.

En tal virtud, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente reconoce:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”.

Así, se reconoce constitucionalmente la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos, sin que resulten identificables, pues con los derechos e intereses colectivos nos referimos a aquellos exigibles por personas no individualizadas, tratándose de un sector poblacional determinado, no cuantificado, pero identificable o individualizable; lo contrario resulta cuando hablamos de derechos e intereses difusos, pues son exigibles por cualquiera, resultando titulares todas las personas, por tanto no individualizables, indeterminado, incuantificable y no identificado.

Con mayor precisión, el Profesor universitario José Luis Villegas Moreno, al exponer sus reflexiones en la “Revista de Derecho Constitucional” No.2 (Editorial Sherwood, enero - junio 2000, Caracas – Venezuela, Pág.253), enseña que “...el Constituyente identificó intereses colectivos con difusos, al establecer “incluso los colectivos o difusos”. Consideramos que es un error de técnica conceptual...ya que se puede distinguir perfectamente lo colectivo de lo difuso...El elemento diferenciador de los intereses difusos y colectivos respecto de otros intereses jurídicamente relevantes, esta en la concurrencia acumulativa de determinados caracteres, que hacen referencia a su naturaleza genérica e inespecífica, a su decisiva fungibilidad subjetiva, a los elementos que integra la relación social sobre la que incide, a su como a su deficiente cobertura normativa, tanto material como procesal...”.

Igualmente y en cuanto a lo que debemos entender por derechos e intereses colectivos y difusos, siguiendo la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, citada por el autor Ramírez y Garay, en el texto “Jurisprudencia Venezolana” (Ramírez y Garay S.A., Tomo CLXVI, Junio 2000, Pág.517), se ha establecido que “...El citado artículo 26 no define que son derechos o intereses difusos, y ello lleva a esta Sala a conceptualizarlos. Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se esta entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizados como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales...Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad. Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien...es esa defensa del bien común afectado, el que hace nacer en los miembros de una sociedad un interés procesal que les permite accionar, a causa de la necesidad de exigir al órgano jurisdiccional que mantenga la calidad de vida, si es que el lesionante se la niega...otro de los elementos esenciales es que...el objeto que se exija al obligado es de carácter general, opuesto a las prestaciones concretas señalas por la ley...Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos...A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el mundo, o amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concienciar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es mas generalizado ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos...la pretensión puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables...” (Sentencia del 30 de junio de 2000, Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela y otros en amparo).

En el presente caso, sostuvo la parte demandante que ejercía la acción en protección a los derechos colectivos de los niños, niñas y adolescentes, que no han sido atendidos o que pudieran llegar a ver violado su derecho a la protección debida por parte del Consejo de Protección accionado, siendo criterio de quien juzga que, efectivamente, se trata de derechos colectivos, toda vez que, a la luz de la doctrina y jurisprudencia antes citada, los niños, niñas y adolescentes que no han sido atendidos o que pudieran llegar a no ser atendidos por el citado Consejo serían absolutamente determinables, por lo que se trata de un grupo específico y respecto del cual se determinan los derechos invocados en la demanda, pudiendo identificarse la colectividad en cuyo beneficio se ejerce la acción por parte de la Defensoría Delegada del Pueblo de este Estado, vinculados como están a la defensa y protección de los derechos e intereses de niñez y adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, derechos colectivos que, con miras a la protección de niños, niñas y adolescentes, pueden ser protegidos por el ejercicio de la acción de protección, para hacer cesar la lesión o la amenaza de lesión a los derechos que se denunciaban como violados, según se desprende de la fundamentación de hecho y de derecho explanada por la parte demandante en el acta obrante al folio 1.

Frente a ello advierte la sentenciadora, que la acción de protección es aquella ejercida para lograr un pronunciamiento judicial a través del cual se haga cesar la amenaza de violación de los derechos de niñez o adolescencia o, cuando ya se ha producido la lesión o la violación de éstos, lograr la restitución en el ejercicio del derecho, fin que se obtiene mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer, conforme lo dispone el artículo 277 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obligaciones que, para el supuesto en que sean impuestas, deben atender a las funciones propias de la persona, entidad u órgano destinatario, así como considerando los medios de los que disponga, permitiendo el legislador especial, incluso, ordenar medidas a las autoridades a quien competa, cuando aquella persona o entidad este manifiestamente imposibilitada de cumplirlas de manera directa e inmediata, según se desprende del artículo 281 ibídem, permitiéndose, incluso, que las partes arriben a acuerdos y que sean homologados por el órgano jurisdiccional, como se analizara antes; todo lo analizado permite concluir, que la acción de protección es uno de los mecanismos mas importantes con los cuales se dotó a niños, niñas y adolescentes para lograr la efectividad de sus derechos y así lo consideró el propio legislador.

Precisamente, por la enorme importancia de la acción de protección, como mecanismo para lograr la efectividad y el respeto a los derechos colectivos y difusos de niñez y adolescencia, se ha reconocido su mayor vocación tuteladora doctrinalmente, entre otros por el profesor universitario Paolo Longo, quien, con ocasión a la ponencia sobre esta acción, a propósito de las Terceras Jornadas sobre la citada Ley especial, plasmada en el texto “Segundo Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2002, Pág.112), sostiene que ésta procede contra hechos, actos u omisiones que lesionen o amenacen de lesión a derechos de rango constitucional, legal o, incluso, sublegal; sólo se dirige a tutelar derechos e intereses colectivos y difusos, no aquellos individuales y concretos; por tanto, es la vía ordinaria para tutelar los derechos e intereses colectivos y difusos de niños y adolescentes, de manera que nada hay que agotar previamente para optar a este mecanismo de protección jurisdiccional.

Sentado ello, debe considerarse que la República Bolivariana de Venezuela no solo ha cumplido aquellos compromisos desde el punto de vista constitucional, pues también lo ha hecho legalmente; así, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aparece en absoluta consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la Convención sobre los Derechos del Niño, pues establece en su artículo 10, expresamente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.”

De esta manera, el ordenamiento jurídico venezolano vigente concibe al niño, niña y adolescente como sujeto de derechos, es decir, sujeto titular de derechos y obligaciones como se reconoce a cualquier persona, pues la Doctrina de la Protección Integral, en función de su carácter garantista, asegura la efectividad de los derechos de la infancia y la adolescencia, siendo titulares de los derechos consagrados en el texto Fundamental, en la Convención, en la Ley Especial y, además, de todos aquellos reconocidos a cualquier persona en tanto ser humano, incluso, de los no reconocidos expresamente. Y, dentro de tales derechos, se reconoce a niños, niñas y adolescentes el derecho de ser protegidos por órganos y Tribunales especializados y de acceso a la justicia, por tanto, a al justicia administrativa y a la protección debida que, cuando sea requerida, debe ser prestada conforme a las competencias asignadas en la Ley Orgánica, por los Consejos de Protección del municipio respectivo e, igualmente para darle efectividad, se prevé como deberes del Estado, Familias y Sociedad, el cumplimiento de las obligaciones para el disfrute pleno de los derechos de niños, niñas y adolescentes, su atención con prioridad absoluta y atendiendo al interés superior de los mismos.

En tal orden de ideas y con vista al análisis precedente, considera la sentenciadora que, en cuanto al acuerdo propuesto, no vulnera, ni se constituye en amenaza de lesión a los derechos de los niños, niñas o adolescentes residentes del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, habida consideración que, con el acuerdo, se trata de imponer un verdadero control y registro de la identificación de tales niños, niñas o adolescentes ha ser protegidos a través de medidas de protección, el acceso real y efectivo al órgano administrativo competente en casos de emergencia y durante las 24 horas del día, lo que permitirá preservar la integridad de los derechos de tales beneficiarios y en condiciones adecuadas, ya que podrán acceder al órgano administrativo competente, en casos de emergencia, no solo dentro de la jornada laboral ordinaria, sino durante las horas a las que se refiera el rol de guardias obligatorio y, además, el acuerdo permitirá que los beneficiarios y beneficiarias reciban la protección debida en condiciones adecuadas por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes demandado, logrando con ello que la actuación de las Consejeras se dirija, prioritariamente, a la función primordial atribuida a los Consejos de Protección, delimitadas en el artículo 160 ejusdem, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO propuesto por las partes en fecha 22 de Abril de 2009, DANDO POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO propuesto por las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. (OMITIDA), funcionaria especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensoría Delegada del Pueblo de este Estado, en representación de la parte actora y, por el Consejo de Protección, las Consejeras de Protección del municipio Guaicaipuro de este Estado, (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), titulares de las cédulas de identidad No. (OMITIDA), (OMITIDA) y (OMITIDA), presente la parte de buena fe, (IDENTIDAD OMITIDA), Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27.10.08, DANDO POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase copias certificadas a las partes del presente fallo. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI CASTILLO
Exp.13288