REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ N° 2
Expediente No. S-11.549.
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: MANUEL MARTINEZ GONZÁLEZ Y FUENTES ZUÑIGA ARACELIS, de nacionalidad, Español y Colombiana, ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° E-1.028.434 y E-80.898.324, respectivamente, (la segunda de los nombrados actualmente nacionalizada) y titular de la cédula de identidad Nº V-23.625.524, debidamente asistidos en este acto, por las profesionales del derecho Abogados Yadira Quiroz y Mariela Parra., inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nº 98.817 y 27.710, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de Julio del Año 2003, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 26, folio 26 y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios; la cual corre inserta en el folio Nueve (09) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

* De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA.

*-Admitida la solicitud en fecha 25 de Marzo del año 2.009, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.


*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: MANUEL MARTINEZ GONZÁLEZ Y FUENTES ZUÑIGA ARACELIS, de nacionalidad, Español y Colombiana, ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° E-1.028.434 y E-80.898.324, respectivamente (la segunda de los nombrados actualmente nacionalizada) y titular de la cédula de identidad Nº V-23.625.524, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA PATRIA POTESTAD: De su hija habida durante el matrimonio la NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la madre ciudadana: FUENTES ZUÑIGA ARACELIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la citada ley. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, quedo estableció de la siguiente forma; será amplio él padre ciudadano: MANUEL MARTINEZ GONZÁLEZ, podrá compartir con su hija cuando lo desee siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, alimentación, recreación y estudios. Asimismo en las temporadas vacacionales tales como: escolares, semana santa, carnaval, navidad días feriados y fin de año, serán compartida en partes iguales alternándose cada año dichas fechas, todo de mutuo acuerdo entre los padres. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre ciudadano: MANUEL MARTINEZ GONZÁLEZ, se compromete a cancelar la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 250,00) mensuales, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre o depositados, en una cuenta de ahorro o corriente aperturada para tal fin por la parte interesada. De esta misma forma el padre se compromete a cancelar dos (02) mensualidades adicionales a la obligación de manutención por el mismo monto, las cuales serán canceladas de la siguiente forma; una en el mes de Septiembre y la otra en el mes de Diciembre de cada año, también cancelara el cincuenta (50%) de los gastos extras que pueda generar su hija, tales como; honorarios médicos, exámenes de laboratorio, medicinas, honorarios odontológicos tratamientos entre otros y recreación. Asimismo la obligación de manutención será incrementada anualmente en base al doce (12%), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los Veintitrés (23) días de mes de Abril de 2009. AÑOS: 199º de La Independencia y 150º de La Federación.
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO M.

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.









Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-11.549-09.
ROM/BCG/gigi.-



























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ PROFESIONAL N° 2


Los Teques, 23 de Abril de 2009

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por este Tribunal, en esta misma fecha SE ORDENA su Ejecución en los mismos términos fijados por la Ley. Expídase por Secretaría Cuatro (4) Copias Certificadas de la anterior Sentencia con inserción del presente auto y remítanse dos (2) de ellas las Autoridades Civiles correspondientes, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 475 y 506 del Código Civil y a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 507, eiusdem. Asimismo, se ordena entregar a las partes los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ.



DR. ROCCO OTELLO M. LA SECRETARIA



Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN


Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-11.549-09.
ROM/BCG/gigi.-