REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ N° 2
Expediente No. S-11.560.
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: ERNESTO ALEXANDER AULAR MARTÍNEZ Y CAROLA DAYANA CHARAIMA MONTILLA, de nacionalidad, Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.276.672 y V-12.160.806, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el profesional del derecho Abogado Nelson Rodríguez., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.288, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de Enero del Año 1998, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 10, folio 10 y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios; la cual corre inserta en el folio Siete (07) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

* De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA.

*-Admitida la solicitud en fecha 27 de Marzo del año 2.009, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se
Observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: ERNESTO ALEXANDER AULAR MARTÍNEZ Y CAROLA DAYANA CHARAIMA MONTILLA, de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.276.672 y V-12.160.806, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA PATRIA POTESTAD; de su hija habida durante el matrimonio la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la madre ciudadana: CAROLA DAYANA CHARAIMA MONTILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial; en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, quedo estableció de la siguiente forma; será amplio él padre ciudadano: ERNESTO ALEXANDER AULAR MARTÍNEZ, podrá compartir con su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, alimentación, recreación y estudios de la niña. Asimismo en las temporadas vacacionales tales como: escolares, semana santa, carnaval, navidad días feriados y fin de año, serán compartida en partes iguales alternándose cada año dichas fechas, todo de mutuo acuerdo entre los padres; en relación a las fechas especiales como día de la madre, del padre así como los cumpleaños le corresponderá al respectivo agasajado. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre ciudadano: ERNESTO ALEXANDER AULAR MARTÍNEZ, se compromete a cancelar el cincuenta y nueve por ciento (59%) del Salario Mínimo Nacional, equivalente a la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 480,00) mensuales, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre o depositados en una cuenta de ahorro o corriente aperturada para tal fin por la parte interesada. De esta misma forma el padre se compromete a cancelar dos (02) mensualidades adicionales a la obligación de manutención por el mismo monto, las cuales serán canceladas de la siguiente forma; una en el mes de Agosto y la otra en el mes de Diciembre de cada año, también cancelara el cincuenta (50%) de los gastos extras relativos a vestido, calzado, consultas médicas, medicinas, inscripción, matricula escolar, útiles, uniformes y demás gastos extraordinarios que puedan generar su hija, asimismo la obligación de manutención será incrementada anualmente en base al veinte (20%), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los Veinticuatro (24) días de mes de Abril de 2009. AÑOS: 199º de La Independencia y 150º de La Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO M. LA SECRETARIA



Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.










Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-11.560-09.
ROM/BCG/gigi.-

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ PROFESIONAL N° 2


Los Teques, 24 de Abril de 2009

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por este Tribunal, en esta misma fecha SE ORDENA su Ejecución en los mismos términos fijados por la Ley. Expídase por Secretaría Cuatro (4) Copias Certificadas de la anterior Sentencia con inserción del presente auto y remítanse dos (2) de ellas las Autoridades Civiles correspondientes, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 475 y 506 del Código Civil y a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 507, eiusdem. Asimismo, se ordena entregar a las partes los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ.

DR. ROCCO OTELLO M. LA SECRETARIA



Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN







Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-11.560-09.
ROM/BCG/gigi.-