REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
Los Teques, 24 de Abril de 2009
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº S-9480.
“Vistos”
I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: WILLIAM ALEXANDER TORRES LUGO Y AIDA CAROLINA RIVERO BRICEÑO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.481.668 y V-17.427.670, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Abg. Carmary Rondón Márquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.737, solicitaron separación de cuerpos y Bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*- Expusieron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Los Salías, Parroquia San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, el día 02 de Junio del año 2007, conforme al acta de matrimonio Nº 69, folio Nº 69, que se encuentra anexa en el folio dos (02) del presente expediente.
*- Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que se encuentra anexa en la presente solicitud.
*- Que fijaron su último domicilio conyugal en: Lagunetica, Calle Nueva Esparta, Casa S/N, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: WILLIAM ALEXANDER TORRES LUGO Y AIDA CAROLINA RIVERO BRICEÑO, en fecha 08 de Abril del año 2008.
*- En fecha 15 de Abril del año 2009, comparecen los ciudadanos: WILLIAM ALEXANDER TORRES LUGO Y AIDA CAROLINA RIVERO BRICEÑO, la segunda de los nombrados debidamente asistida por la profesional del derecho Abg. Daniela Rivero, mediante la cual solicitan la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II
*- Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos, a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso este previsto en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación de cuerpos. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes en común.
*- Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional Nº 02, de La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Dr. Rocco Otello Maimone., Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la conversión de La Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: WILLIAM ALEXANDER TORRES LUGO Y AIDA CAROLINA RIVERO BRICEÑO, identificados anteriormente. Asimismo, y por cuanto, los solicitantes procrearon un (01) hija de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; La Patria Potestad de las hijas habidas durante el matrimonio, será ejercida por ambos padres, mientras que La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre ciudadana AIDA CAROLINA RIVERO BRICEÑO, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos. Él padre ciudadano: WILLIAM ALEXANDER TORRES LUGO, tendrá derecho a compartir con sus hijas cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, alimentación o descanso. En lo que respecta a las temporadas vacacionales tales como: escolares, semana santa, carnaval, navidad, año nuevo, reyes y días feriados, serán compartidas en partes iguales de mutuo acuerdo entre los padres y se alternaran cada año dichas fechas, el día de la madre, el día del padre y los cumpleaños le corresponderá al respectivo agasajado. En relación a la Obligación de Manutención, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecido, él padre ciudadano: WILLIAM ALEXANDER TORRES LUGO, se compromete a cancelar por concepto de obligación de Manutención la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 240,00), mensuales los cuales deberán ser entregados directamente a la madre o depositados en cuenta de ahorros o corriente aperturada para tal fin por la parte interesada. Asimismo cancelara dos (02) mensualidades adicionales a la obligación de manutención por el mismo monto, la primera será cancelada en el mes de Agosto y la segunda en el mes de Diciembre de cada año, igualmente cancelará el cincuenta (50%) de los gastos extras generados por sus hijas. De esta misma forma la obligación de manutención será incrementada anualmente en un Veinte (20%), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Veinticuatro (24) días del mes de Abril del Año Dos Mil Nueve (2009). 199º Años de la Independencia y 150 ° Años de la Federación.
EL JUEZ
Dr. Rocco Otello Maimone. LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente Nº S-9480.
ROM/BCG/gigi.-
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