REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 27 de Abril de 2009
PARTE ACTORA: Actuó el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, en protección de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) DEFENSA TÉCNICA: WENDY SCHARCHSMIDT, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
PARTE ACCIONADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (OMITIDA).
DEFENSOR JUDICIAL: PIERO AFFRUNTI, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.123.104.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.
I
Se inició el presente asunto en fecha 07.10.08, por escrito del citado Consejo obrante al folio 1, alegando “...comparece…donde expone…Vengo a plantear la situación de mis nietos…desde su nacimiento ha vivido en mi casa, ya que mi hija…lo tuvo a los…18 años nunca nos dijo quien era le padre, ha esa edad le gustaba estar del timbo al tambo, cuando el niño tenia siete meses se fue con una nueva pareja a quien le dice (OMITIDA)…decidieron dejarnos al niño y mi esposo y yo cubrimos todos sus gastos…todas sus necesidades tanto fisicas (sic) como emocionales hasta la fecha, mi hija iba eventualmente y no duraban media hora, cuando se fue aún el niño tomaba pecho y a ella no le importo, como a los seis meses apareció y me dijo que tenia problemas con su pareja que deseaba regresar a la casa, la acepte…como a los tres meses de estar en la casa salio embarazada de (OMITIDA)…dio a luz a una niíia (sic)…cuando la bebe tenía como tres meses mataron a (OMITIDA)…a los pocos meses tuvo unas parejas informales…desde hace como un mes no duerme casi en la casa…ha empeorado es vulgar con la niña…se agarra a golpes en la calle…toma aguardiente, casi todos los días, ha llegado borracha a la casa en diferentes oportunidades, y todo esto es con la niña encima…hace dos meses dentro de la casa se empastilló por primera vez…la segunda vez fue hace como un mes…a las dos horas ya no podía con ella misma, bajando al escalón…la niña entro al cuarto se acostó y le saco la teta, me preocupa que la niña este tomando de la basura que ella se mete para entrar al cuarto se cayó con la niña…”. Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copias del expediente administrativo 0259-08, por lo que se admitió el 09.10.08 (F.1 al 61).
En fecha 21.11.08, consignó la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, el informe sobre la evaluación social ordenada, sugiriendo que los niños permanecieran con la abuela, dándose la accionada por citada el 21.11.08, solicitando se le designara un Defensor judicial por carecer de recursos económicos, siendo oídos los niños en la misma fecha, proveyéndose sobre ello el 27.11.08 y, en fecha 29.01.09, se designó al profesional del Derecho PIERO AFFRUNTI, dado que la abogada designada el 27.11.08, aceptó un cargo público, aceptando aquel el 26.02.09, defenderla (F.67 al 71, 73 al 75, 76, 77, 91).
En fecha 06.03.09, el defensor judicial dio contestación a la solicitud, alegando que “...…” (F.92).
En fecha 13.03.09, se fijó el plazo para el control de la prueba, recibiéndose el informe social del Consejo de Protección el 01.04.09, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 01.04.09 y fijándose el acto oral para el 22.04.09, fecha en que se realizó el acto, levantándose acta en la que se dejo constancia de lo ocurrido así “……” (F.96, 98 al 104, 106, 118 al 124).
II
Ahora bien, respecto de los beneficiarios se encuentran involucrados sus derechos a ser criados en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas sustantivas para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios y beneficiarias son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y, precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, (IDENTIDAD OMITIDA) los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.
Las medidas de protección vienen a constituir el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a la que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado.
Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de los niños mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem. Cuando es definida legalmente, se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, a una niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los abuelos o abuelas conforman la misma, por ende, no es procedente otorgarles la colocación familiar, habida consideración que no son familia sustituta, sino familia de origen.
No obstante, la institución de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, como contenido de aquella, solo se modifica o revisa por petición de los progenitores, debiendo recurrirse a un mecanismo en concreto para otorgarla, incluso la representación, a los abuelos o abuelas, por ejemplo, de niños, niñas o adolescentes, ante la ausencia de los progenitores, motivo por el cual debe la juzgadora analizar la procedencia de dictar cualquier medida de protección, nominada o no, en salvaguarda de los derechos de la niña.
Sentado el criterio de la sentenciadora, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, que en autos está acreditada la filiación entre la accionada y los niños beneficiarios, como queda probado con las copias de las partidas de nacimiento obrantes al folio 7 al 10, formando parte de las copias del expediente administrativo 0259-08, que aprecia la sentenciadora por no haber sido desvirtuadas en el proceso, emanando de uno de los órganos del Sistema de Protección de los niños, niñas y adolescentes del municipio Guaicaipuro de este Estado, idóneas para probar que la accionada es la madre de los referidos niños, quedando éstos bajo los cuidados de su abuela (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia de la propia conducta de la joven madre de los beneficiarios, sin que exista prueba alguna que desvirtuara la permanencia de éstos con la actual cuidadora de manera pacífica, pues obedeció a la propia voluntad de su progenitora.
En tal sentido, aún cuando la madre de los niños, actualmente reside en la misma vivienda que los pequeños, quedó probado que los niños continúan bajo los cuidados de su abuela materna, como consecuencia de la propia conducta de la madre de éstos, pues los dejó con la abuela y no se ocupaba de éstos, ingería licor y los maltrataba, al extremo que la propia madre de los niños reconoció tales señalamientos. Así, estando los beneficiarios bajo la protección de su abuela han sido efectivamente protegidos en sus derechos, como quedó probado con el informe sobre la evaluación social ordenada por esta Sala de Juicio, al Equipo Multidisciplinario de este órgano jurisdiccional, que se aprecia por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, resultando útil para probar las buenas condiciones bajo las cuales permanecen los niños con su abuela y los cuidados acertados que han recibido de ésta, al extremo que la referida experta sugirió la permanencia de éstos en el hogar de su abuela, esto es, bajo la responsabilidad de ésta, aún cuando la madre reside en el mismo hogar de sus hijos, resultando así desvirtuado lo alegado por el defensor judicial al contestar, pues no sólo la experta en Trabajo Social constató que los pequeños permanecen bajo la responsabilidad de la abuela materna, sino que la propia madre, al ser oída en el acto oral, manifestó su deseo de que los niños permanezcan bajo los cuidados de la abuela, por lo que la solicitud formulada no aparece contraria a los intereses y derechos de los beneficiarios, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de sus derechos a ser criados en una familia y a la integridad personal, habida consideración que la madre, al salir con los niños, podría volver a colocarlos en riesgo para la protección de su integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem, puesto que la progenitora, aún cuando manifestó que había dejado de ingerir bebidas alcohólicas, en modo alguno acreditó interés en asumir directa y personalmente el cuidado y protección de sus hijos, al contrario, manifestó su voluntad de que continuarán con la abuela materna.
En consideración a lo antes analizado y dado que ha surgido un familiar materno y que conforma la familia de origen nuclear, dispuesta a proteger a los niños, siendo que la madre no ha mostrado interés alguno en mantener a sus hijos en ejercicio de su derecho a crecer, ser criados, formados, mantenidos y desarrollarse con aquella, resultando la evaluación social efectuada favorable para la permanencia de los beneficiarios bajo la protección de la abuela, es criterio de quien juzga que no aparece contrario a los intereses de aquellos la solicitud formulada, dado que, incluso, permanecen bajo los cuidados de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), desde que los niños tenían pocos meses de nacidos, sin que sea dable decretar la protección a través de la colocación familiar, dado que, como se analizara supra, la abuela no es familia sustituta, sino de origen, siendo que, respecto de los niños, no surgió ningún elemento demostrativo de que, estando bajo la protección de su abuela se le hayan o se le estén violentado sus derechos, por tanto, es procedente acordar la permanencia de los niños en el hogar de la abuela materna, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Consecuentemente, a los fines de preservar a los niños en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1. PERMANENCIA de los niños en el hogar de su abuela materna, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. (OMITIDA), de conformidad con el artículo 126, aparte único, ejusdem; en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá la responsabilidad de crianza, sobre sus nietos y la representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
2. La precitada ciudadana deberá abstenerse de influir en los niños, para que forme un criterio adverso hacia su progenitora, debiendo permitir y facilitar el contacto entre éstas, personalmente, telefónicamente, por Internet, epistolar o por cualquier otra forma de contacto.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1. PERMANENCIA de los niños en el hogar de su abuela materna, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. (OMITIDA), de conformidad con el artículo 126, aparte único, ejusdem; en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá la responsabilidad de crianza, sobre sus nietos y la representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
2. La precitada ciudadana deberá abstenerse de influir en los niños, para que forme un criterio adverso hacia su progenitora, debiendo permitir y facilitar el contacto entre éstas, personalmente, telefónicamente, por Internet, epistolar o por cualquier otra forma de contacto.
Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 27 días del mes de Abril de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13004
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