REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 27 de Abril de 2009

Vista la solicitud interpuesta por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. (OMITIDA) y (OMITIDA), quienes el 28.11.06, solicitaron se decretara la separación de cuerpos y de bienes entre ellos, la que fue decretada el 05.12.06, compareciendo ambos cónyuges el 22.04.09, manifestando que deseaban anular el expediente, ya que se reconciliaron y están viviendo juntos de nuevo, considerando que, el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, expresamente establece que “...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”; en tal sentido, se evidencia de autos que, una vez decretada la separación de cuerpos y de bienes entre los ciudadanos antes mencionados, lo que ocurrió el 05.12.06, ambos manifestaron ante este órgano jurisdiccional, que entre ellos ocurrió la reconciliación y están viviendo juntos nuevamente, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO, conforme al artículo 194 del Código Civil, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto y expídase copia certificada a los cónyuges. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp. S-6829