REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFSIONAL No.01
Los Teques, 27 de Abril de 2009
Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de que se levante la medida de embargo decretada el 14.01.09, solicitud a la cual se opuso la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en representación de su hija, considerando que, en fecha 08.08.07, este Despacho Judicial dictó decisión obrante del folio 6 al 9, mediante la cual homologó el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos supra identificados, por ante la defensoría Pública con competencia en Protección de Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose su ejecución voluntaria el 26.09.07, quedando notificado el padre el 23.05.08, como acredita el folio 16 y 17, compareciendo la madre de la niña, el 10.12.08, informando la falta de cumplimiento de la obligación por parte del progenitor coobligado, sin que el precitado ciudadano hubiere comparecido hasta entonces, a los fines de acreditar el cumplimiento voluntario del fallo, por lo que, el 14.01.09, se decretó medida embargo sobre los ingresos mensuales del padre y sus prestaciones sociales, como se evidencia del folio 20 y 21, diligenciando el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), el 10.02.09, a fin de informar que ha cumplido con la sentencia, siendo que, como acredita el folio 38, del cálculo realizado por la Contable adscrita a este órgano jurisdiccional, el progenitor adeuda a favor de su hija una suma de Bs.2065,20, sin que lo expuesto por el padre, al folio 39, justifique su omisión, en virtud de que, frente a la presunta falta de cumplimiento del régimen de convivencia familiar, el progenitor esta impedido de hacer justicia por propia mano y, por tanto, le está proscrito suspender unilateralmente el cumplimiento de la obligación de mantención, antes obligación alimentaria, tratándose ésta de una obligación de tracto sucesivo, menos aún puede pretenderse enervar el derecho de la niña a recibir todo lo necesario para su manutención y, por tanto, desarrollo integral, invocando una presunta necesidad de operar a la hermana de ésta de hernia, lo que, por lo demás, no está acreditado en las actuaciones, sin que los ciudadanos ya identificados, al ser oídos posteriormente por la juzgadora, hayan alcanzado acuerdo alguno en fase de ejecución sobre los montos adeudados, debiendo actuar esta juzgadora para preservar el derecho de la beneficiaria a contar con todo lo que requiere para ver cubiertas sus necesidades y, por ende, vivir y desarrollarse en un nivel de vida adecuado, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de levantamiento de medida, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. Por ende, se ordena a la Contable librar oficio, a los fines de que la empresa de la cual depende laboralmente el precitado, envíe el cheque correspondiente a las prestaciones sociales y se libre nuevo oficio especificando los acuerdos alcanzados por los progenitores en el año 2007, en conformidad con el acta suscrita por los mismos. Regístrese el presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante oficio No.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp. S-8165-07
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