REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 27 de Abril de 2009

Vistas las anteriores actuaciones y las diligencias cumplidas para la contestación de la solicitud, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I

Se inició el presente asunto en fecha XXXaaa, con ocasión a la remisión de las actuaciones administrativas practicadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, siendo admitida el XXXaaa (F.1 al aaBB).

En fecha 14.07.08, luego de múltiples diligencias, se designó como defensor judicial del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a la Abogada ESTRELLA BRICEÑO, quien aceptó el cargo el 23.09.08, por lo que el 06.10.08, se ordenó practicar la citación en la defensora designada, siendo consignada cumplida el 10.11.08, designándosele a la coaccionada (IDENTIDAD OMITIDA), el 10.12.08, como defensora judicial, a la profesional del derecho ANGELUCCY TARAZONA, ya que el abogado designado no ejerció la defensa y, posteriormente, el 17.02.09, se designó al Abogado PIERO AFFRUNTI, ya que aquella fue designada en cargo público, aceptando el cargo el 26.02.09 y contestó la solicitud el 06.03.09, sin que la hubiere contestado la defensora del coaccionado (F.80, 82, 83, 84, 88, 89, 90, 91 al 95-2da pieza).
II

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
2. …3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Y en su artículo 207 ejusdem, preceptúa:

“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”

A tal efecto observa esta juzgadora que, en fecha 17.11.08, como acredita el folio 87-2da pieza, la defensora judicial del coaccionado (IDENTIDAD OMITIDA), dejó constancia en autos que, a los fines de la contestación, lo haría una vez constara la citación cumplida de la codemanda. No obstante, constando en autos, el 26.02.09, que el profesional del Derecho PIERO AFFRUNTI, se dio por citado en las actuaciones y, de hecho, contestó la solicitud el 06.03.09, como acreditan los folios 90 y 91-2da pieza, la primera mencionada no dio contestación a la solicitud en nombre de aquel. En tal virtud es criterio de la juzgadora que, siendo la defensa técnica un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser oída dentro del plazo razonable y con las debidas garantías, entre ellas la de contar con la debida asistencia técnica que solo brinda un profesional del Derecho, máxime si se trata de un acto de trascendental importancia para el demandado, por ser el primer acto de defensa de éste.

Más aún, no se trata en este caso concreto de que el XXXXdemandado, una vez citado personalmente, no haya comparecido a contestar o, en caso contrario, a peticionar el diferimiento del acto por imposibilidad de contar con la asistencia técnica antes referida, supuesto en el cual aquel se hubiera colocado en una situación de rebeldía o contumacia, entendiendo por tal, según la definición de Manuel Osorio en el texto “Diccionario de Ciencias jurídicas, Políticas y Sociales” (Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires – Argentina, Pág.639), la situación en que se coloca quien, debidamente citado para comparecer en un juicio, no lo hiciere dentro del plazo legal conferido, o que lo abandonare después de haber comparecido, lo que no impide la prosecución del juicio.

Así, en el caso analizado no se trata de que el ciudadano YOBANY ENRIQUE MARTÍNEZ, permanezca contumaz o en rebeldía, pues XXXéste acudió al llamado judicial, compareció efectivamente al proceso, se hizo presente en él y manifestó, incluso, el no contar con un abogado privado que ejerciera su defensa técnicaXXX, motivo por lo que esta Sala cumplió toda la actividad necesaria para lograr dotarlo de defensa técnica y, a tal efecto, se le designó a una abogada de la República, en aplicación del artículo XXXaaa de la Ley de Abogados, dado que los profesionales del derecho en el libre ejercicio de la profesión, están en el deber de ejercer aquellas defensas gratuitas que le encomiende el Tribunal cuando a tal auxilio sea requerido, pero, a pesar de ello, la defensora designada no cumplió con la defensa encomendada y, por tanto, no contestó la solicitud oportunamente, motivo por el cual es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de contestación de la solicitud, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, observándole a la defensora designada la necesidad de cumplir cabalmente con las defensas encomendadas, a los fines de mantener la incolumidad de la Constitución e, incluso, de las normas que rigen el ejercicio de la profesión de Abogados y, por consecuencia, el deber de actuar en defensa del precitado accionado, dado que fue designada para defenderlo y no para ubicarlo en peor condición a la que tenía cuando se evidenció la necesidad de designación de un defensor, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de contestación en la presente causa seguida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este estado, en contra de los ciudadanos MARBELYS AZUAJE OSORIO y YOBANY ENRIQUE MARTÍNEZ, quedando nulo, en consecuencia, el acta de fecha 06.03.09 y lo actuado con posterioridad, a excepción de la presente sentencia por razones obvias, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 212 y 211 ejusdem.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp. No.8686-03