REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 06 de Abril de 2009
PARTE ACTORA: Actuó el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, en protección de los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida).
DEFENSA TÉCNICA: CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
PARTE ACCIONADA: (Identidad Omitida), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (Identidad Omitida).
DEFENSORA JUDICIAL: ESTRELLA BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.76658.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.
I
Se inició el presente asunto en fecha 23.09.04, en virtud de la remisión de las actuaciones administrativas realizadas por el Consejo de Protección ya referido, por escrito obrante al folio 1, alegando el decreto de la medida de abrigo a favor del niño, en entidad de atención. Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia del expediente administrativo No.0617-04 (F.1 al 11-1ra pieza).
En fecha 2004, se admitió la solicitud, oyéndose al niño el 14.12.04, ordenándose el 22.12.04, a la Trabajadora Social, procediera a la inscripción del niño en el Registro Civil, una vez recibido el certificado de nacimiento solicitado, consignando el alguacil, el 02.03.05, la boleta de citación sin cumplir, por lo que, en fecha 21.03.05, se ordenó la citación mediante único cartel, consignando la LIC. OMAIRA GRAGIRENA, el 11.04.05, copia certificada de la partida de nacimiento del niño, siendo oído el niño el 31.10.05, consignando el Ministerio Público, el 24.01.06, luego de distintas actuaciones, la publicación del referido cartel y, el 13.02.06, se solicitó el auxilio del Servicio de Asistencia Jurídica gratuita del Colegio de Abogados de este Estado, para la defensa de la madre, aceptando, luego de distintas diligencias, el cargo el Abogado JHON SEMEJAL, el 06.02.07, oyéndose a la abuela materna y a la hermana mayor del niño, el 09.02.07, solicitando la abuela proteger a su nieto, quien fue oído el 13.02.07 (F.12, 21, 22, 36, 39, 42, 59, 64, 67, 94, 95 al 97, 99-1ra pieza).
En fecha 14.02.07, la abuela consignó la copia de su partida de nacimiento, consignando la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, el 16.02.07, el informe sobre la evaluación social ordenada, sugiriendo la permanencia del niño con la abuela materna, decretándose el 22.02.07, el cuidado de éste con aquella, dictándose auto, el 15.03.07, declarando la conexidad entre la presente causa y la No.10324, seguida a favor de la niña (Identidad Omitida), decretándose, el 10.04.07, la renovación del acto de contestación, sin generar nulidad alguna de otros actos, contestando la solicitud el profesional del Derecho LORENZO GAJHON SEMEJAL, el 17.04.07, en la causa 10323, recibiéndose el expediente 10324, el 17.04.07, por lo que se ordenó la acumulación el 23.04.07 (F.100, 103 al 117, 119, 127, 135 al 139, 146, 147-1ra pieza).
En fecha 17.04.07, fue recibido el expediente; en fecha 23.04.07, por cuanto la niña no había sido provisto de defensor, se designó al mismo defensor Público que defendía al niño, recibiéndose el 23.04.07, la publicación del único cartel, procediéndose el 04.07.07, previo apercibimiento al funcionario judicial, a designarse a la madre el mismo defensor judicial designado en la causa 10323 y, en fecha 26.03.08, luego de múltiples actuaciones, por cuanto el abogado designado no cumplió la misión encomendada, se designó como defensora de la madre a la abogada ANGELUCCY TARAZONA, librándose boleta y el 19.01.09, previo apercibimiento a los funcionarios judiciales, se designó a la profesional del derecho ESTRELLA BRICEÑO, ya que la primera mencionada fue designada en cargo público, aceptando la defensa el 21.01.09, contestando la solicitud el 03.02.09, alegando “…Niego Rechazo y Contradigo, que mi defendida haya sido irresponsable en el cuidado de sus hijos. Niego, Rechazo y Contradigo que mi defendida haya maltratado a sus hijos. No obstante, quiero significar que mi defendida no ha podido cumplir con sus deberes de madre en virtud de las medidas dictadas por el referido Consejo de Protección, mediante la cual ordeno la colocación de los niños en entidad de atención. En este mismo acto promuevo y hago valer todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, en todo aquello que favorezca a mi defendida; promoción que hago en virtud del principio de comunidad de la prueba. Por ultimo solicito que sea dictada sentencia en la cual se garantice a mi defendida todos sus derechos de madre y, así mismo se preserve el derecho de los niños antes mencionados, especialmente el derecho de tener un nivel de vida adecuado…” (F.148, 251, 258, 271, 290, 294, 298-1ra pieza).
En fecha 10.02.09, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 25.02.09, fijándose el acto oral para el 16.03.09, fecha en que fue diferido para el 01.04.09, por no haberse recibido la comisión librada, fecha en que se celebró el acto, dejándose constancia de lo ocurrido así “…Seguidamente, la ciudadana Jueza le da el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien en razón a la ausencia del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda recordó la solicitud planteada por el referido Consejo oralmente. Seguidamente, la Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate y en consecuencia incorporo por su lectura, prueba documental consistente en copia certificada de expediente administrativo iniciado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, signado bajo el Nº 0617-04 obrante a los folios 01 al 11, copia certificada de expediente administrativo Nº 0616-04, iniciado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Carrizal de este Estado, oficio librado por el Juez Profesional Nº 02 de esta Sala de Juicio de fecha 09.02.07, en el cual ordena evaluación social en el hogar de la ciudadana (Identidad Omitida), informe social practicado por la Trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio Lic. OMAIRA GRAGIRENA, obrante a los folios 228 al 233. Seguidamente la Jueza declara terminado el debate probatorio. Cumplido ello la Representación Fiscal rindió sus conclusiones así “se puede evidenciar de las pruebas evacuadas en el día de hoy se desprende de las actas que los niños actualmente se encuentran bajo los cuidados de su abuela materna la ciudadana (Identidad Omitida), y en aras de garantizarles a los niños beneficiarios de autos, un nivel de vida adecuado solicito a esta Digna Sala que al momento de decidir se mantenga la Colocación Familiar de aquellos, bajo los cuidados de su abuela materna, ya que es la que ha velado por los cuidados de aquellos desde el 23.04.07, fecha mediante la cual se decreto la colocación provisional de los niños bajos cuidados de la mencionada ciudadana, y hasta la presente fecha no han surgidos nuevos elementos que indiquen la modificación de dicha medida en consecuencia esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente sea acordada la medida de Protección bajo la figura de Colocación Familiar a favor de los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), en el hogar de su abuela materna, identificada anteriormente, para así preservar su derecho a crecer en una familia, en este caso en concreto en el hogar de su abuela, hasta tanto los padres puedan hacerse cargo de sus hijos, y demuestren que le pueden brindar el desarrollo y asistencia necesaria para su crecimiento integral. Así mismo solicito que se realice constantemente el seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, conforme al artículo 131 de nuestra normativa especial. Es todo. La jueza declaró concluido el acto y le notificó a la parte que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, y en caso de sentenciarse dentro del plazo de diferimiento, no se requerirá notificación alguna por estar las partes a derecho, informándole que la trascripción del acta definitiva no es textual por lo que declaró terminado el acto siendo las 01:00 p.m. Es todo…” (F.297, 299, 307-1ra pieza).
II
Ahora bien, respecto de los beneficiarios se encuentran involucrados sus derechos a ser criados en una familia, con preferencia en la de origen, a la integridad personal, entre otros. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, vigente para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”.
Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores, por terceros o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores, o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de los niños mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los hermanos y hermanas o los abuelos o abuelas conforman la misma, por ende, no es procedente otorgarles la colocación familiar, habida consideración que no son familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los abuelos y los hermanos conforman la misma, no son familia sustituta, sino familia de origen.
En tal sentido, estando los beneficiarios bajo la protección de la abuela materna, han sido efectivamente protegidos en sus derechos, evitándose con ello la continuidad en la lesión a sus derechos a la integridad personal, sin que la madre haya comparecido ante esta Sala de Juicio, a manifestar interés en proteger directamente a sus hijos, por lo que la solicitud formulada no aparece contraria a los intereses y derechos de los niños, evitándose con ello nuevamente la lesión de sus derechos a ser protegidos en su familia de origen, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem.
En consideración a lo antes analizado y dado que los propios niños manifestaron su deseo de vivir con su abuela, con quien, además, también vive la hermano mayor de aquellos, quedando probado que, en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, la propia madre abandonó a sus hijos y dado que, incluso, permanecen bajo los cuidados de la abuela como consecuencia de la medida cautelar innominada decretada, sin que sea dable decretar la protección a través de la colocación familiar, dado que, como se analizara supra, la abuela no es familia sustituta, sino de origen, por lo que es procedente acordar la permanencia de los niños en el hogar de la abuela, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
1. PERMANENCIA de los niños en el hogar de su abuela materna, ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 126, aparte único, ejusdem; en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá la responsabilidad de crianza sobre sus nietos y la representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
2.
3. La precitada ciudadana deberá abstenerse de influir en los niños, para que formen un criterio adverso hacia su progenitora, debiendo permitir y facilitar el contacto entre éstas, telefónicamente, por Internet, epistolar o por cualquier otra forma de contacto o en la residencia de los niños únicamente, ya que no podrá permitir que la madre salga con éstos, considerando el tiempo transcurrido sin contacto, a fin de evitar situaciones violentas en agravio de éstos.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1. PERMANENCIA de los niños en el hogar de su abuela materna, ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 126, aparte único, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá la responsabilidad de crianza sobre sus nietos y la representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
2. La precitada ciudadana deberá abstenerse de influir en los niños, para que formen un criterio adverso hacia su progenitora, debiendo permitir y facilitar el contacto entre éstas, telefónicamente, por Internet, epistolar o por cualquier otra forma de contacto o en la residencia de los niños únicamente, ya que no podrá permitir que la madre salga con éstos, considerando el tiempo transcurrido sin contacto, a fin de evitar situaciones violentas en agravio de éstos.
Regístrese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada del presente fallo a las partes y remítase oficio al Médico Psiquiatra. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 06 días del mes de Abril de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.10323 (acumulado con el 10324)
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