REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 06 de Abril de 2009

PARTE ACTORA: Actuó el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, en protección de la adolescente (Identidad Omitida).

DEFENSA TÉCNICA: CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida).

DEFENSORES JUDICIALES: ESTRELLA BRICEÑO y SERGIO MENA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el No.76658 y 81556.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

I

Se inició el presente asunto en fecha 17.04.07, en virtud de la remisión de las actuaciones administrativas realizadas por el Consejo de Protección ya referido, por escrito obrante al folio 1, alegando que “...Consejera Suplente…recibió llamada telefónica…de la ciudadana…(Identidad Omitida)…Consejera de Derecho…que le habían manifestado que se encontraba una niña en la escuela La Llovizna que tenía los brazos, la espalda y la barriga marcados con correazos, presuntamente el papá le había dado una paliza…tiene doce…años…se la pasa en la Escuela, porque las maestras del plantel y la Directora siempre la ayudaban dándole comida…”. Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia del expediente administrativo No.0560-04 (F.1 al 69).

En fecha 20.04.07, se admitió la solicitud, consignando el alguacil, el 23.04.07, la boleta de citación librada al padre de aquella, oyendo la jueza a la adolescente el 26.04.07, misma fecha en que el padre solicitó se le designase un defensor y, resuelto lo de la medida cautelar, se solicitó, el 21.05.07, el auxilio del servicio de Asistencia Jurídica gratuita del Colegio de Abogados de este Estado, aceptando el cargo la Abogada LETTY MARSIGLIA, el 19.06.07, recibiéndose el 03.12.07, la información solicitada al CEN y ONIDEX, sobre la madre de aquella, ordenándose el 16.01.08, la citación en la dirección aportada, consignando el alguacil, el 13.02.08, la boleta de citación sin cumplir, oyéndose a la adolescente el 14.02.08, consignando la Médico Psiquiatra MAGALY LIRA, el 22.02.08, el informe sobre la evaluación psiquiatrica ordenada, concluyendo que la adolescente impresiona retardo mental, ordenándose el 04.04.08, la citación de la madre por único cartel, cuya publicación en prensa fue consignada el 10.07.08, consignando la Médico Psiquiatra MAGALY LIRA, el 18.07.08, el informe sobre la evaluación psiquiatrica ordenada al padre, concluyendo que presenta examen mental promedio al esperado para su edad, sexo y nivel socio cultural, dejándose constancia el 18.07.08, que la madre no compareció a darse por citada, por lo que, en fecha 30.07.08, se le designó a la Abogada ESTRELLA BRICEÑO, quien aceptó el 25.09.08, defender a la madre de aquella, quedando citada el 13.10.08 y, el 29.10.08, aceptó defender al coaccionado, el Abogado LORENZO GALVAN (F.71, 72, 73 al 75, 76, 78, 90, 106, 125 al 128, 130, 133, 137 al 141, 146, 204, 205, 207 al 211, 212, 213, 214, 218, 219).

En fecha 06.11.08, el profesional del Derecho LORENZO GALVAN, contestó la solicitud, alegando “…deja constancia de haber agotado todo tipo de esfuerzo a los fines de localizar los citados ciudadanos, por lo que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de garantizar el derecho a la defensa a mi representado proceso a contestar la demanda en su contra: niego rechazo y contradigo todos y cada uno de sus partes la demanda interpuesto por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en lo que respecta a que mi representado haya incurrido en falta alguna y mucho menos en que haya agredido física y verbalmente, a sus hija (Identidad Omitida), lo que afectaría el desarrollo integral de aquella, y que la corrección que hiciera el progenitor en la persona de su hija (Identidad Omitida), a la que hace alusión el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se traduzca como un maltrato reiterado hacia aquella; que mi representado hasta la fecha es el que ha protegido y cuidado de su hija en virtud que la progenitora de aquella, la abandono a las puertas del hogar de mi defendido hace mas de ocho (8) años, como se desprende al folio 78, así mismo manifiesta que su hija debe ser protegida en una institución adecuada debido a su retardo mental, ya que por su trabajo el no la puede cuidar todo el tiempo, que el siempre la visita en la Casa Hogar Casa de Ana y le lleva todo lo que le hace falta, por todo lo antes expuesto, promuevo el expediente administrativo iniciado por el Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro de este estado, así me adhiero al principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que curse en autos y, que beneficie a mi representado. Es todo…”; por su parte, la DRA. ESTRELLA BRICEÑO, en fecha 06.11.08, contestó la solicitud, alegando “…NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO todos y cada uno de los hechos que se le imputan a mi defendida, en la presente causa. En este mismo acto promuevo y hago valer todas las actas que conforman el presente expediente, en todo aquello que favorezca a mi defendida. Promoción que hago en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y me reservo el derecho de promover nuevas pruebas si fueran necesarias, y de ratificar las que en este acto promuevo. Por los motivos expuestos y en razón de las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia, SOLICITO respetuosamente sea dictada una sentencia en la que garanticen los derechos de mi defendida en su condición de madre de la adolescente (Identidad Omitida), y se le preserve a la adolescente todo sus derechos, especialmente el derecho a tener un nivel de vida adecuado…” (F.220, 222).

En fecha 12.11.08, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 14.01.09, solicitando el Defensor Público, el 20.01.09, que el padre de la adolescente desea que su hija sea esterilizada, siendo oída ésta el 10.03.09, designándosele al padre, en fecha 11.03.09, al Abogado SERGIO MENA, quien aceptó el cargo en la misma fecha, fijándose el 11.03.09, el acto oral de evacuación de pruebas para el 30.03.09, fecha en que se celebró el acto, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal XI del Ministerio Publico, quien recordó los alegatos explanados en el escrito presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Seguidamente la ciudadana Juez le da el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. CARLOS GOMEZ TOVAR, quien lo hizo así: “Solicito que se decrete la colocación en entidad de atención definitiva de la adolescente (Identidad Omitida), en la entidad de atención Casa Hogar Ana, ya que de los elementos probatorios que serán incorporados en el debate, quedará fundamentada mi solicitud.” Seguidamente la Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate y, en consecuencia, procedió a incorporar por su lectura la prueba documental promovida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, así por el Defensor Judicial del ciudadano (Identidad Omitida), consistentes en: copias certificadas de las actuaciones administrativas llevadas en el expediente Nº 0560-04, llevadas por el referido Consejo de Protección, obrante a los folios 01 al 70. Así mismo se procedió incorporar por su lectura la prueba documental promovida. Así mismo se procedió a incorporar por su lectura experticia social practicada en el hogar del mencionado ciudadano, y por cuanto no consta en el expediente sus resultas, es por lo que ésta Juzgadora, conforme a lo establecido en el articulo 478 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, prescinde de dicha prueba. En cuanto a la experticia psiquiátrica ordenada por esta Sala de Juicio en fecha 14/02/08, en la persona de la adolescente (Identidad Omitida), y del ciudadano (Identidad Omitida), constando sus resultas a los folios 137 al 141, y 207 al 211, es por lo que se procede a incorporarlo por su lectura en el presente acto. En cuanto a la prueba psicológica ordenada en la persona de la adolescente (Identidad Omitida), y del ciudadano (Identidad Omitida), por ante el Servicio de Psicología del Hospital Victorino Santaella, por cuanto se evidencia al folio 113, que los mismos no acudieron ante dicho servicio, es por lo que ésta Juzgadora, conforme a lo establecido en el articulo 478 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, prescinde de dicha prueba. Se declaró concluido el debate y, acto seguido y no habiendo más pruebas que evacuar, se concedió el derecho de palabra a la Fiscal XI del Ministerio Publico, a los fines de que formulara sus conclusiones, quien lo hizo así: “Vistas las pruebas evacuadas en el presente juicio, se puede evidenciar que los derechos de la adolescente (Identidad Omitida), han sido vulnerados por sus progenitores, en consecuencia, solicito muy respetuosamente se mantenga la medida de protección, bajo la figura de Colocación Familiar, en entidad de atención, en la Casa Hogar Ana, a fin de proteger a la adolescente, hasta que esta cumpla su mayoría de edad.” Así mismo, el Defensor Publico, Abg. CARLOS GOMEZ TOVAR, procede a formular sus conclusiones: “Ciudadana Jueza, de los elementos probatorios que han sido evacuados, se desprende que la adolescente (Identidad Omitida), debe permanecer en la Casa Hogar de Ana, por cuanto allí le están brindando la protección debida, protección que sus padres biológicos no han sabido prestarle; en virtud de ello, le solicito que al momento de dictar sentencia, decrete la colocación en la entidad de atención, específicamente en la Casa de Ana. Así mismo pido se haga el seguimiento respectivo a la medida. Por otra parte le pido ciudadana Juez, que la medico psiquiatra adscrita a esta Sala de Juicio, haga una nueva evaluación a la adolescente, con respecto a lo solicitado por el padre de la misma, ciudadano (Identidad Omitida), y que tiene que ver con la procedencia o no de la esterilización quirúrgica de la adolescente, quien presenta retardo leve, ya que hace pocos días se evadió del colegio ubicado en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), lo que constituye un peligro para su salud e integridad física, ya que por su misma condición puede ser abusada sexualmente.” La jueza declaró concluido el acto y le notificó a las partes que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, por lo que declaró terminado el acto. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”; (F.223, 229, 226, 228, 229, 230, 241 al 243).

II

Ahora bien, respecto de la beneficiaria se encuentran involucrados sus derechos a ser criada en una familia, con preferencia en la de origen, a la integridad personal y a la salud. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, vigente para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores, por terceros o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores, o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta e, incluso, ante la imposibilidad de protegerlos en familia sustituta, deberán serlo en una entidad de atención.


En tal sentido, estando la beneficiaria bajo la protección de la responsable de la entidad de atención, ha sido efectivamente protegida en sus derechos, evitándose con ello la continuidad en la lesión a su derecho a la integridad personal, sin que la madre haya comparecido ante esta Sala de Juicio, a manifestar interés en proteger directamente a su hija y, en cuanto al progenitor, tampoco evidenció tal interés, pues, en cuanto a su asistencia al taller Escuela para Padres, solo acudió a una sesión y, ante este Despacho Judicial, no acreditó tal interés, aún cuando quedó probado con el informe sobre la evaluación psiquiatrica ordenada al progenitor, que presenta examen mental promedio al esperado a su edad, sexo y nivel socio cultural, como acredita el folio 51, como quedó probado con el informe sobre la evaluación ordenada por esta Sala de Juicio, al equipo Multidisciplinario de este órgano jurisdiccional, que se aprecia por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, resultando útil para probar las buenas condiciones de salud mental del coaccionado, como se desprende de las conclusiones de la experta MAGALY LIRA, por lo que la solicitud formulada no aparece contraria a los intereses y derechos de la adolescente, evitándose con ello nuevamente la lesión de sus derechos a ser protegida en una entidad de atención, ante la imposibilidad de serlo en su familia de origen, pero paralelamente a la integridad personal, a vivir en un nivel de vida adecuado, entre otros, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem.


En consideración a lo antes analizado y dado que la propia adolescente, al ser oída por la jueza, manifestó querer ir con su padre, pero solo los fines de semana, quedando probado que, en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, la propia madre abandonó a su hija y, en cuanto al padre, la corregía físicamente, presentando aquella lesiones de carácter leve, que ameritaron la privación de sus ocupaciones por 14 días, sumado a la circunstancia que, en relación a su estado de salud, psicológicamente y psiquiátricamente, quedo acreditado que presenta organicidad, retardo mental, solicitando el Defensor Público, que la adolescente sea nuevamente evaluada por la médico psiquiatra, a fin de determinar la solicitud del progenitor de ser esterilizada, respecto de lo cual la adolescente, en función a su edad y capacidad intelectual, manifestó que no desea tener hijos, porque le agarró trauma, es procedente decretar, no solo la colocación de la precitada adolescente en la entidad de atención en la cual viene siendo protegida, actualmente Fundación la Casa de Ana, a tenor del artículo 394 ejusdem, sino ordenar la evaluación solicitada, motivo por el cual, en consecuencia, DECLARAR CON LUGAR la solicitud, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


1. COLOCACIÓN de la adolescente ya identificada, en la entidad de atención Fundación La Casa de Ana, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 394 ejusdem y en relación con el artículo 396 ibídem; en consecuencia, la responsable de la entidad ejercerá la responsabilidad de crianza sobre la adolescente y la representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
2. La precitada responsable deberá abstenerse de influir en la adolescente, para que forme un criterio adverso hacia sus progenitores, debiendo permitir y facilitar el contacto entre éstos telefónicamente, por Internet, epistolar, personalmente en la Casa Hogar o por cualquier otra forma de contacto.
3. Evaluación por el Equipo Multidisciplinario de esta misma Sala de Juicio, a los fines de determinar la conveniencia o no de ordenar la esterilización de la adolescente, con vista a su estado de salud.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. COLOCACIÓN de la adolescente ya identificada, en la entidad de atención Fundación La Casa de Ana, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 394 ejusdem y en relación con el artículo 396 ibídem; en consecuencia, la responsable de la entidad ejercerá la responsabilidad de crianza sobre la adolescente y la representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
2. La precitada responsable deberá abstenerse de influir en la adolescente, para que forme un criterio adverso hacia sus progenitores, debiendo permitir y facilitar el contacto entre éstos telefónicamente, por Internet, epistolar, personalmente en la Casa Hogar o por cualquier otra forma de contacto.
3. Evaluación por el Equipo Multidisciplinario de esta misma Sala de Juicio, a los fines de determinar la conveniencia o no de ordenar la esterilización de la adolescente, con vista a su estado de salud.

Regístrese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada del presente fallo a las partes y remítase oficio al Médico Psiquiatra. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 06 días del mes de Abril de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.12325