REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 06 de Abril de 2009
PARTE ACTORA: (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Identidad Omitida), venezolana, mayor de edad, madre del adolescente (Identidad Omitida).
DEFENSA TÉCNICA: RUBY ASTRID ALBOR MUNIVE, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.37021.
DEMANDADO: (Identidad Omitida), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.728.420.
DEFENSORA JUDICIAL: ESTRELLA BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.76658.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. MARÍA FERNÁNDEZ.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana (Identidad Omitida), el 12.05.07, mediante la cual ejerce la acción por privación de patria potestad en contra del ciudadano (Identidad Omitida), ordenándose la prevención el 07.05.07, cumpliendo lo ordenado el 10.05.07, por lo que fue admitida el 17.05.07, alegando en el libelo “…Mantuve una relación concubinaria con…procreamos un hijo…Dicha relación terminó en agosto del año 1994, cuando el niño tenía tres meses de nacido, debido a que…mantenía una mala conducta y era consumidor de sustancias…y no se ocupaba de su hijo, viéndome precisada a comunicarle que no quería continuar viviendo con él, motivo por el cual se fue de la casa y se desentendió por completo de su obligación de padre…desde hace 12 años 8 meses vengo ejerciendo sola la Patria Potestad de mi hijo…Desde que mi hijo tenía tres meses…he cumplido yo sola cabal y responsablemente con todas las obligaciones para con él, como son la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa…le he prodigado todo lo relativo a su sustento, vestimenta, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes. Siendo su representante legal desde que empezó sus estudios, vale decir desde preescolar hasta la presente fecha que cursa sexto grado…el contacto del niño con su padre han sido solo encuentros esporádicos, ocurriendo el último hace más de tres años y en la actualidad…se encuentra recluido en el reten Judicial de Los Teques (sic) cumpliendo la pena de dos…años de prisión por el delito tentativa de hurto de vehículo automotor…En la actualidad me encuentro casada, con un hogar sólido…con el ciudadano…con quien mi hijo…lleva una relación de padre muy buena, la que nunca ha tenido con su padre biológico….”. Con su escrito promovió testimonial de los ciudadanos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida), (Identidad Omitida), (Identidad Omitida); copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, copia simple del acta de matrimonio y certificada de la sentencia penal (F.1 al 30).
En fecha 17.05.07, fue consignada la citación personal del accionado debidamente cumplida, solicitando el padre, el 17.05.07, se le designase un defensor, solicitándose la colaboración del Colegio de Abogados de este Estado, aceptando el cargo la profesional del Derecho LETTY MARSIGLIA, el 24.05.07, por lo que, el 01.06.07, se ordenó notificar la oportunidad para la contestación, oyéndose al niño el 06.06.07 y, en fecha 25.06.07, previa notificación, se dejó constancia que no compareció a contestar la demanda, solicitando la actora, el 27.06.07, la renovación del acto de contestación, decretándose la misma el 29.06.07, designándose a la Abogada VIOLETA VIELMA, el 13.07.07, aceptando el cargo el 10.08.07, ordenándose notificar la oportunidad para la contestación el 18.09.07 (F.31, 33, 34, 35, 36, 42, 48, 49, 50 al 55, 57, 61, 62-1ra pieza).
En fecha 23.10.07, la parte actora reformó la demanda, admitiéndose el 01.11.07, oyéndose al adolescente el 09.11.07, consignando el alguacil la boleta cumplida el 07.12.07, ordenándose la citación el 22.01.08, consignando el alguacil su recibo el 24.01.08, por lo que dio contestación a la demanda el 18.12.07, alegando “…esta defensa deja expresa constancia que se agoto todos los medios habidos para contactar a mi representada a través de las direcciones señaladas en autos no pudiendo localizar aquella y a los fines de garantizar el derecho a la defensa conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación a la demanda procedo a contestar la mis en los siguientes términos: en relación a los primeros puntos referente a la relación que mantuvo la ciudadana (Identidad Omitida), y mi representado (Identidad Omitida), solamente tengo conocimiento de esto por su hermana el cual mantuve conversación vía telefónica, y en relación al segundo punto done ella dice que ella sola es la que ha cumplido con la manutención de su hijo así como su obligación de madre y representante legal en su colegio y en el medio en que el niño se desenvuelve ya que su padre no trabaja y lleva una vida totalmente desordenada, referente al punto tres, si es verdad que el niño ha tenido esporádicamente contactos vía telefónicas con su padre referente al punto cuatro este habla de que el ciudadano (Identidad Omitida) ha sido recluido para cumplir pena de dos años de prisión sin embargo yo dejo a criterio de la Juez ya que la pena fue cumplida, así mismo con relación a los puntos cinco y siguientes donde indican que éste ciudadano tiene procedimientos judiciales abiertos en la actualidad lo cual desconozco por lo que lo dejo a juicio del tribunal oficiar en su oportunidad con relación a los mencionados expedientes los cuales se indican en el libelo de la demanda, con respecto a los demás puntos y al beneficio de la comunidad de prueba solicito que se opere la oportunidad procesal correspondiente. Es todo…” (F.66, 70, 71, 76, 78-1ra pieza).
En fecha 21.01.08, la actora promovió pruebas y el 21.01.08, se fijó la oportunidad para que las partes controlaran la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre la admisión de las mismas el 31.01.08, informando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, el 13.03.08, que, en relación a la causa 2C10235/02, seguida en contra del accionado y otro, por el delito de Hurto y Aprovechamiento, fue remitido al archivo judicial el 29.04.05 y, en cuanto a la causa 2C1327/06, fue remitida al archivo judicial, con imputado desconocido, por el delito de Hurto Calificado, por último, en cuanto a la causa 2C3781/07, seguida contra el accionado y otros, por un delito LOSSEP, se encuentra en fase de decidir sobre el sobreseimiento peticionado. Así mismo, en fecha 26.03.08, informo el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, que, en relación a la causa 6C-6449-01 y 6C-9538-02, fue remitida la primera al Tribunal de Juicio y, la segunda, al archivo judicial (F.79, 82, 83, 87, 99-1ra pieza).
En fecha 19.05.08, el Abogado LORENZO GALVAN, aceptó defender judicialmente al accionado y el 17.07.08, informo el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, que la causa 5C1706-00, fue remitida al archivo judicial; igualmente, en fecha 08.08.08, informo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, que la causa 4C3677/00, fue remitida al Ministerio Público, a los fines de que se continuara con la investigación y, el 27.10.08, informo el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No.01 de esta misma Circunscripción Judicial, que conoció la causa 1E-001/05, seguida en contra del aquí demandado, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor en grado de tentativa, siendo condenado el ciudadano RICHARD COLMAN, el 07.07.05, a dos años de prisión, por lo que remitió copia certificada de las actuaciones judiciales (F.126, 132, 143 y siguientes-1ra pieza).
En fecha 10.12.08, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el 21.01.09, designándose el 26.01.09, nueva defensora judicial, por cuanto el anterior se encuentra desempeñando cargo público, aceptando la DRA. ESTRELLA BRICEÑO, el 10.02.09, por lo que, en fecha 25.02.09, se fijó para el 13.03.09, fecha en que se difirió a solicitud de la actora, para el 30.03.09, día en que se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, acto en el cual se dejó constancia de lo ocurrido así “...Seguidamente, la ciudadana Jueza le da el derecho de palabra a la parte accionante, ciudadana (Identidad Omitida), antes identificada, debidamente asistida por la profesional del Derecho, Abg. RUBY ASTRID ALBOR MUNIVE, antes identificada, quien manifestó rendir su defensa en representación de los intereses del adolescente (Identidad Omitida), quien recordó sus alegatos explanados en el libelo de la demanda. Seguidamente, la Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate y en consecuencia la incorporación de la prueba documental por su lectura, promovida por la parte actora en su escrito de reforma libelar, consistente en: copias certificadas de los Expedientes Nros. 5 C 1706/00; 4 C 3677/00; 6 C 6449/01; 6 C 9538/02; 2 C 10235/02; 1 C 4708; 2 C 1327, y C3781/07; copia fotostática de la partida de nacimiento de (Identidad Omitida) (folio 3); constancia emanada por el Centro Educacional Inicial “La Rosaleda” (folio 4); constancia emanada por la U.E. Los Castores (folio 5); constancia emanada por la U.E. “Dr. José Maria Vargas” (folio 6); copias fotostáticas de sentencia dictada por el Circuito Judicial Penal, Tribunal Primero de Control Los Teques (folios 7 al 20); copia fotostática de acta de matrimonio (folios 27 al 29); copias certificadas del expediente Nº 1E001-05, nomenclatura del Circuito Judicial del Estado Miranda, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1, con sede en la ciudad de Los Teques (F. 142 al 540); por cuanto las documentales promovidas guardan relación inicialmente con los hechos investigados, no resultando impertinente, ni ilegal, SE ADMITEN LAS MISMAS, por ende, se ordena incorporarlas por su lectura en este mismo acto. Visto que no se recibió acuse de recibo a los Oficios Nros. 419, 420, 421 y 422, por parte del Tribunal 5º, 4º 6º y 2º de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, es por lo que ésta Juzgadora prescinde de dichas pruebas. Seguidamente, se procedió a evacuar la prueba testimonial promovida por la parte actora, por lo que ordenó al Alguacil hiciera comparecer al testigo (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad Nº V-10.571.404, a los fines de ser interrogado, se deja constancia que no compareció el testigo propuesto, en consecuencia, es por lo que este Tribunal DECLARA DESIERTO su testimonial. Seguidamente, se procedió a evacuar la prueba testimonial promovida por la parte actora, por lo que ordenó al Alguacil hiciera comparecer al testigo (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad Nº V-(Identidad Omitida), a los fines de ser interrogado, se deja constancia que no compareció el testigo propuesto, en consecuencia, es por lo que este Tribunal DECLARA DESIERTO su testimonial. Seguidamente, se procedió a evacuar la prueba testimonial promovida por la parte actora, por lo que ordenó al Alguacil hiciera comparecer al testigo (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad Nº V-11.150.544, a los fines de ser interrogado, se deja constancia que no compareció el testigo propuesto, en consecuencia, es por lo que este Tribunal DECLARA DESIERTO su testimonial. Seguidamente, se procedió a evacuar la prueba testimonial promovida por la parte actora, por lo que ordenó al Alguacil hiciera comparecer al testigo (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad Nº V-6.339.755, a los fines de ser interrogado, se deja constancia que no compareció el testigo propuesto, en consecuencia, es por lo que este Tribunal DECLARA DESIERTO su testimonial. En relación a la prueba de informes promovida por el demandado, solicitando que se oficie a los Tribunales Penales de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitan información sobre los presuntos expedientes que reposan en su contra, por cuanto la misma se encuentra incluida por las actuaciones remitidas en copias certificadas del expediente Nº 1E001-05, nomenclatura del Circuito Judicial del Estado Miranda, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1, con sede en la ciudad de Los Teques (F. 142 al 540), es por lo que se incorporó por su lectura la información solicitada. En cuanto a los Oficios Nros. 419, 420, 421 y 422, dirigidos al Tribunal 5º, 4º 6º y 2º de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto no se recibió acuse de recibo a los mismos, es por lo que ésta Juzgadora prescinde de dichas prueba. Seguidamente la Jueza declara terminado el debate probatorio. Cumplido ello, la parte actora rindió sus conclusiones así “La situación continua siendo la misma desde que se introdujo la presente demanda, por cuanto el padre no ha buscado al adolescente, a pesar de encontrarse en libertad plena desde hace dos años, no lo ha llamado, buscado, el interés es buscar el bienestar del adolescente; el (Identidad Omitida), se encuentra en el mismo estado que antes, se la pasa en las calles sucio, sin hogar, según información que nos han aportado personas que lo conocen, quienes lo vieron en San Antonio de Los Altos, considerando no mantener una conducta acorde para mantener contacto con su hijo. Así mismo, para que el adolescente pueda viajar se necesita el permiso de su padre, encontrándose el adolescente limitado para poder realizar actividades de esparcimiento, recreación, deportivas fuera del país. Así mismo se ha perdido contacto con la familia paterna del adolescente, siendo la ultima vez en el año 2004. En consecuencia, nos acogemos al contenido de los artículos 352, 353, 348, 347, 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que se le garanticen todos sus derechos consagrados en los mencionados artículos, es por lo que solicitamos que el ciudadano (Identidad Omitida), sea privado de la patria potestad sobre su hijo (Identidad Omitida), por cuanto no se encuentra ejerciendo sus deberes inherentes a la patria potestad, además de ser una persona que es adicta a las drogas y al alcohol, no teniendo vivienda ni estabilidad. Así mismo quiero acotar que el mencionado ciudadano a pesar de tener conocimiento del presente expediente, solamente ha comparecido en una oportunidad, aportó una dirección de habitación, en donde se evidencia que en la misma no habita persona alguna. Finalmente dejo constancia que los testigos propuestos por mi persona, ciudadanos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), quienes no comparecieron al presente acto, fue debido a razones personales que le impidieron acudir a declarar en el presente juicio; la primera de los nombrados por encontrarse en estado, y los dos siguientes se encuentran de viaje, y el ultimo tenia que hacer diligencias personales.” Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico, rindió sus conclusiones así: “Vistas las pruebas evacuadas en el día de hoy, se puede evidenciar que el ciudadano (Identidad Omitida), ha incumplido con todo el contenido inherentes a la patria potestad, ya que constantemente ha incurrido en delitos, es consumidor de estupefacientes, dejando con ello mas bien un mal ejemplo para su hijo, en consecuencia, esta Representación Fiscal, considera procedente la presente solicitud, es por lo que pido que sea declarada con lugar la Privación de Patria Potestad, por el interés superior del Adolescente (Identidad Omitida).” Es todo. La jueza declaró concluido el acto y le notificó a la parte que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, y en caso de sentenciarse dentro del plazo de diferimiento, no se requerirá notificación alguna por estar las partes a derecho, informándole que la transcripción del acta definitiva no es textual por lo que declaró terminado el acto siendo las 11:35 a.m. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman....”; oyéndose al adolescente en la misma fecha (F.2, 6, 7, 8, 17, 18-2da pieza).
II
Ahora bien, la accionante en su escrito libelar señaló como hechos que fundamentan la demanda por privación de patria potestad:
“...Mantuve una relación concubinaria con…procreamos un hijo…Dicha relación terminó en agosto del año 1994, cuando el niño tenía tres meses de nacido, debido a que…mantenía una mala conducta y era consumidor de sustancias…y no se ocupaba de su hijo, viéndome precisada a comunicarle que no quería continuar viviendo con él, motivo por el cual se fue de la casa y se desentendió por completo de su obligación de padre…desde hace 12 años 8 meses vengo ejerciendo sola la Patria Potestad de mi hijo…Desde que mi hijo tenía tres meses…he cumplido yo sola cabal y responsablemente con todas las obligaciones para con él, como son la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa…le he prodigado todo lo relativo a su sustento, vestimenta, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes. Siendo su representante legal desde que empezó sus estudios, vale decir desde preescolar hasta la presente fecha que cursa sexto grado…el contacto del niño con su padre han sido solo encuentros esporádicos, ocurriendo el último hace más de tres años y en la actualidad…se encuentra recluido en el reten Judicial de Los Teques (sic) cumpliendo la pena de dos…años de prisión por el delito tentativa de hurto de vehículo automotor…En la actualidad me encuentro casada, con un hogar sólido…con el ciudadano…con quien mi hijo…lleva una relación de padre muy buena, la que nunca ha tenido con su padre biológico...”.
Frente a ello, la defensora judicial del accionado al contestar alegó que “…esta defensa deja expresa constancia que se agoto todos los medios habidos para contactar a mi representada a través de las direcciones señaladas en autos no pudiendo localizar aquella y a los fines de garantizar el derecho a la defensa conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación a la demanda procedo a contestar la mis en los siguientes términos: en relación a los primeros puntos referente a la relación que mantuvo la ciudadana (Identidad Omitida), y mi representado (Identidad Omitida), solamente tengo conocimiento de esto por su hermana el cual mantuve conversación vía telefónica, y en relación al segundo punto done ella dice que ella sola es la que ha cumplido con la manutención de su hijo así como su obligación de madre y representante legal en su colegio y en el medio en que el niño se desenvuelve ya que su padre no trabaja y lleva una vida totalmente desordenada, referente al punto tres, si es verdad que el niño ha tenido esporádicamente contactos vía telefónicas con su padre referente al punto cuatro este habla de que el ciudadano (Identidad Omitida) ha sido recluido para cumplir pena de dos años de prisión sin embargo yo dejo a criterio de la Juez ya que la pena fue cumplida, así mismo con relación a los puntos cinco y siguientes donde indican que éste ciudadano tiene procedimientos judiciales abiertos en la actualidad lo cual desconozco por lo que lo dejo a juicio del tribunal oficiar en su oportunidad con relación a los mencionados expedientes los cuales se indican en el libelo de la demanda, con respecto a los demás puntos y al beneficio de la comunidad de prueba solicito que se opere la oportunidad procesal correspondiente. Es todo...”.
En tal virtud, el vinculo filial entre el adolescente y el demandado, aún cuando no se trata de un hecho controvertido, ha quedado probado plenamente con la copia certificada de la partida de nacimiento de aquel, obrante al folio 03-1ra pieza, la cual aprecia la juzgadora por tratarse de documento público, siendo idónea para probar que el accionado, es el progenitor del ya identificado adolescente, así como útil para probar la condición de adolescente de éste y la competencia de esta sala de Juicio. Frente a ello es de recordar, que el Constituyente de 1999 reconoció la enorme importancia social de la familia, independientemente de su naturaleza matrimonial, extra matrimonial, nuclear, extendida, monoparental, segmentaria, ensamblada; pues la protección Constitucional atiende a las relaciones familiares, reconociendo a las diversas constituciones de familias, al disponer en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el espeto recíproco entre sus integrantes...”.
Se constitucionalizó así la protección de las relaciones familiares, pues, en palabras de Hildegard Rondón de Sansó, en el texto “Análisis de la Constitución Venezolana de 1999” (Editorial Ex Libris, Caracas – Venezuela, 2002, Pág. 413), los derechos sociales contenidos en ella consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos se redescubren como autores de la construcción de un nuevo país, definiendo la equidad de género que transversaliza todo el Texto Fundamental, la nueva relación que en lo familiar, entre otros aspectos, caracteriza a la nueva sociedad en el uso y disfrute de oportunidades; estando el reconocimiento a la pluralidad de familias dentro de aquellos elementos elevados a rango constitucional, que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
Igualmente, reconoció el principio de coparentalidad, al establecer en su artículo 76, aparte único, ibídem:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Y, en su artículo 78, ejusdem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
Es decir, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, consideró que niños, niñas y adolescentes tienen iguales derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a las personas sin discriminación alguna y reconociendo a la familia como asociación natural de la sociedad, dotándola de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Consecuente con ese reconocimiento, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En absoluta concordancia con el Texto Fundamental y en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño y a los compromisos contraídos al ratificarla, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, a los beneficiarios de ésta como sujetos plenos de derecho, de modo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, por lo que se les reconoce, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico; por tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; consagrando el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Además, se dota a infancia y adolescencia de mecanismos que permitan la salvaguarda de sus derechos y el efectivo ejercicio de los mismos, incluso, cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del hijo quien lesione o amenace de lesión sus derechos, entre ellos el de ser criado, educado, formado y mantenido por ambos padres, lo que se traduce en deberes de crianza, educación, formación, manutención y cuidado de los hijos por sus padres, deberes éstos consecuencia del principio de coparentalidad adoptado constitucionalmente, como se analizara supra, y que se encuentra en total armonía con la definición legal de la patria potestad como institución familiar, cuando el artículo 347 ibídem, establece:
“Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”
Con esta normal legal resalta el carácter protector de esta institución familiar, entendiéndola como concebida en función de los hijos e hijas y no de su padre o de su madre o de ambos, de manera que todas las disposiciones que la regulan, así como aquellas tendentes a la regulación de las instituciones comprendidas en la patria potestad o atributos de ésta, se conciben en función de lo que convenga a aquellos, a su interés superior y jamás en función del interés de los progenitores; precisamente por ello, tratándose de tan importantes deberes el legislador ha previsto la posibilidad de privar al padre, a la madre o a ambos del ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos e hijas, cuando se perfeccionan algunos de los supuestos previstos como números clausus en la Ley Especial, en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al consagrar como causales que, al comprobarse hacen procedente la privación de la patria potestad, las siguientes:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) los maltraten física, mental o moralmente;
b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución;
e) abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieran comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;
g) sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo; sean declarados entredichos;
h) se nieguen a prestarles alimentos;
i) inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”.
Esto como consecuencia de los altos fines que persigue la institución de la Patria Potestad, señalados en la propia definición legal contenida en el artículo 347 ejusdem, antes citada. Así mismo, respecto de las causales referidas supra y como se indica en la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica, se reformularon las causales previstas en el artículo 278 del Código Civil, añadiéndose otras, evitando en lo posible el uso de adjetivos para que el juez decida en cada caso, con base a la gravedad, reiteración, arbitrariedad o habitualidad de los hechos, por lo que en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se utilizaron calificativos, sino hechos expuestos.
Con fundamento a todo lo antes analizado, surgen los progenitores como protagonistas, responsables primarios y fundamentales en la crianza, cuido y formación de los hijos e hijas, no solo porque su responsabilidad surge de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora universitaria Georgina Morales, cuya ponencia sobre las Instituciones Familiares recoge el texto de María Gracia Morais, “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades consecuencia de la relación paterno filial, caracterizándola por ser exclusiva del padre y la madre, cuyo ejercicio puede ser individual o conjunto; las potestades que diman de ella implican mas que derechos, cargas u obligaciones para los padres y respecto de los hijos, relacionadas con la propia persona del hijo o sus bienes, tales como la obligación de manutención, la custodia, la educación, entre otros aspectos; las potestades parentales se organizan en interés del hijo o hija y no de su padre o madre; tales potestades son personalísimas, de manera que no pueden delegarse, renunciarse ni disponerse; se ejerce en forma conjunto por ambos padres aunque se encuentren separados. Se erige de esa manera la patria potestad como un régimen de protección, principio fundamental para su regulación legal, que contiene, conforme lo preceptúa el artículo 348 ibídem, la guarda, la representación y la administración de los bienes del hijo (a).
Ahora bien, cuando se demanda la privación de la patria potestad el legislador especial de la mencionada Ley Orgánica, dispuso algunos criterios de orientación para el juzgador, a objeto de analizar el caso concreto, esto es, como se expresa en el aparte único del precitado artículo 352 ejusdem, hay que atender a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y/o habitualidad de los hechos imputados a alguno de los padres, previendo aquellas causales como números cerrados, en virtud de que es principio constitucional y legal el de la preferencia de la familia de origen para la crianza y desarrollo de las personas, sin que sea dable la separación de los hijos de ese medio familiar fundamental, cuando esta separación resulte contraria a su interés superior a crecer, ser cuidado, mantenido y formado en su familia de origen, al extremo de que las razones económicas o de pobreza económica, en modo alguno deben constituirse en fundamento de tal separación, esto es, la separación de los hijos de sus progenitores solo será procedente cuando el interés superior de aquellos así lo aconseje, por lo que esa pobreza no podrá fundarse como causal para la privación de la patria potestad.
En el supuesto específico sometido a consideración de quien juzga, se ha ejercido la acción de privación de la patria potestad ejercida por el ciudadano (Identidad Omitida), sobre su hijo, con fundamento a las causales previstas en los literales “c” e “i” del artículo 352 ibídem; esto es, la madre ha peticionado se prive al padre de su hijo de la patria potestad, por el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad y por no prestarle alimentos.
En tal virtud, son distintos los elementos que deben concurrir necesariamente, para concluir en la existencia de causales para privar al padre o a la madre o a ambos del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos (a), a saber: 1) que se invoque alguno de los supuestos previstos en el artículo 352 ejusdem; 2) que el padre demandado se encuentre en ejercicio de la patria potestad; 3) la prueba de dicha causal o causales, en el caso concreto, que el demandado ha incumplido los deberes inherentes a la patria potestad y su negativa a prestarle alimentos; 4) que tales conductas sean graves, reiteradas, arbitrarias o habituales. Ahora bien, en criterio de la juzgadora es lógica la exigencia de que el padre esté en ejercicio de la patria potestad, habida consideración que la acción prevista en el artículo 352 ibídem, esta dirigida, precisamente, a privar al padre, a la madre o ambos de su ejercicio, en consecuencia, resultaría contrario a la misma privar al padre que no está ejerciendo la patria potestad, en los supuestos a que se contraen los artículos 349 y 350 ibídem o, en caso contrario, por existencia de decisión judicial que previamente lo hubiere privado de su ejercicio.
Así mismo, no basta con alegar cualquiera de las causales descritas en el ya citado artículo 352 ejusdem, sino que es necesario que quien la alegue como fundamento de la acción, pruebe los hechos que dan origen a la misma, exigencia ésta contenida en el artículo 353 ibídem, aparte único, por lo que la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o varias de dichas causales, esto precisamente por la enorme importancia de la familia para el desarrollo integral del niño, niña o adolescente, así como en respeto al derecho humano fundamental de los mismos de ser criados, formados, educados, orientados y mantenidos por su padre y/o su madre, relacionado con ello su derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores, por lo que el legislador ha previsto causales cerradas, expresas y taxativas para la privación de la patria potestad; tan grave sanción no debe quedar al capricho del otro progenitor, ni del mismo juez o jueza, sino que, en el juicio correspondiente, debe probarse la existencia de los requisitos legales para proceder a la declaratoria de privación, sin que baste para ello un señalamiento o imputación genérica, sin aportar la prueba plena de los hechos que lo justifiquen.
Por último, en cuanto a los parámetros orientadores, en criterio de quien decide la utilización de la conjunción copulativa “y” al describir los parámetros de interpretación ha considerar por la sentenciadora, en modo alguno significa que tales elementos sean concurrentes en todos los casos, pues una determinada conducta grave puede dar lugar a la privación de la patria potestad en un supuesto concreto, aunque no exista la reiteración o habitualidad; por ejemplo, un hecho aislado de maltrato severo, que coloque al hijo en una situación de salud gravísima y de riesgo a la vida, o un supuesto de agresión sexual, es indudable que podría generar la privación de la patria potestad, existiendo otros elementos ilustrativos de la conducta del padre contraria al deber de protección y cuidado que impone el ejercicio de aquella, aunque el abuso sexual haya ocurrido en una sola oportunidad; pues la orientación legislativa lo que hizo fue describir criterios orientadores de interpretación para la juzgadora, ha ser considerados en cada caso en concreto y de manera individualizada con vista a los hechos puestos al conocimiento de la misma, claro está rodeada de mayor gravedad la conducta cuando ésta ha sido reiterada o es habitual, pero en modo alguno significa la exigibilidad de la concurrencia entre la gravedad y la reiteración o habitualidad en todos los casos, y, con respecto a la arbitrariedad, es una característica presente en un hecho grave voluntario, así como en la reiteración o habitualidad, pues todo acto que lesione, menoscabe o amenace los derechos del otro es, ni mas ni menos, un acto arbitrario.
Por otra parte, en lo que respecta a la causal de privación de patria potestad prevista en el artículo 352, literal c) ejusdem, hay que decir que, por sí sola, abarca las demás causales, pues constituye incumplimiento de los deberes inherentes a aquella tanto el abuso sexual, como la negativa a prestar alimentos, la violación del derecho de frecuentación, como la inasistencia educativa o moral del padre hacia su hijo o hija, es decir, todas las causales previstas en los distintos literales de la mencionada norma jurídica vienen indudablemente a constituir incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, de manera que, al preverla como causal genérica pareciera que el legislador hace alusión a cualquier violación de los derechos de los hijos o a la falta de cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, no erigidas en causales específicas, como ocurre, por ejemplo, con la lesión del derecho del hijo a ser frecuentado por el padre que no ejerce la custodia y vigilancia, distinto al supuesto de negativa a prestarle alimentos al hijo o hija, en virtud de que tal conducta se erigió como causal autónoma de privación de la patria potestad.
Sentado lo anterior observa la juzgadora como se anotara antes, que la demanda ha sido fundamentada en distintas causales de las consagradas en el articulo 352 ejusdem, es decir, por el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad y por la negativa del padre a prestar alimentos a su hijo, todo lo cual se encuentra previsto expresamente en los literales c) e i) del arriba citado artículo 352 ibídem. Por otra parte, no se hizo evacuar ningún medio de prueba útil para probar que, a la fecha, el precitado ciudadano haya sido privado de su ejercicio previamente al presente juicio y, por tanto, el ciudadano (Identidad Omitida), se encuentra en ejercicio de la patria potestad sobre su hijo.
No obstante, la institución de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, como contenido de aquella, solo se modifica o revisa por petición de los progenitores, debiendo recurrirse a un mecanismo en concreto para otorgarla, incluso la representación, a los abuelos o abuelas o a los tíos o tías, por ejemplo, de niños, niñas o adolescentes, ante la ausencia de los progenitores, motivo por el cual debe la juzgadora analizar la procedencia de dictar cualquier medida de protección, nominada o no, en salvaguarda de los derechos de la adolescente y, en el caso en concreto, la protección se solicita con persona distinta a los integrantes del grupo familiar de origen.
Consecuentemente, a los fines de preservarla en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
En tal sentido se observa, que en autos no surge como un hecho controvertido la filiación entre los coaccionados y la beneficiaria, quedando bajo los cuidados de la responsable de la entidad de atención Luisa Cáceres de Arismendi, inicialmente, como queda probado con las copias del expediente administrativo llevado a efecto ante el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro de este estado, obrante al folio 1 al 70, que se aprecia por no haber sido desvirtuadas en el proceso, emanando de uno de los órganos integrantes del Sistema de Protección, sin que exista prueba alguna que desvirtuara la permanencia de ésta en la entidad de atención de manera pacífica, pues obedeció a la conducta de ambos progenitores, en el sentido de que, en cuanto a la madre, abandonó a su hija y, en cuanto al padre, la corregía físicamente, como prueba la copia ya apreciada, correctivos que infligía a su hija adolescente, aún cuando presentaba signos altamente significativos de organicidad, como acredita la copia del informe psicológica inserto a las copias ya apreciadas, concretamente al folio 24, presentando la adolescente, al ser sometida a reconocimiento médico legal, hematomas y excoriación, con tiempo de curación de 14 días, conducta que asumía el padre de aquella, a pesar de que su hija presentaba organicidad, como se analizó antes y, con el informe presentado por la experta MAGALY LIRA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, queda probado que, en relación a la salud mental de la beneficiaria, impresiona retardo mental, concordando con las conclusiones emitidas en la prueba documental ya apreciada y, concretamente, con el informe psicológico de la adolescente, informe psiquiátrico que se aprecia por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba.
Consecuentemente, a los fines de preservarla en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
En el expediente 10324, se recibieron las actuaciones administrativas el 23.09.04, ordenando el juzgador la prevención el 05.10.04, cumplida el 11.11.04, por lo que se admitió la solicitud el 17.11.04, oyendo a la niña el 14.12.04, consignando el alguacil, el 04.03.05, la boleta de citación sin cumplir, ordenándose recabar información de la ONIDEX y CNE, el 21.09.06, oyendo a la niña el 16.10.06, recibiéndose el 13.11.06 y 27.11.06, la información solicitada, por lo que, en fecha 30.11.06, se ordenó la citación, solicitando la abuela materna y la hermana mayor de la niña, el 09.02.07, la protección de su nieta, quien fue oída el 13.02.07, consignando el informe la Trabajadora Social el 21.02.07, consignando el alguacil la boleta de citación sin cumplir el 08.03.07, por lo que el juzgador ordenó, el 23.03.07, la citación mediante cartel único, remitiendo el expediente a quien suscribe, el 30.03.07 (F.150, 162, 166, 176, 186, 189, 194, 207, 213, 215, 217, 221, 222, 227, 228 al 233, 236, 244, 248-1ra pieza).
No obstante, la institución de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, como contenido de aquella, solo se modifica o revisa por petición de los progenitores, debiendo recurrirse a un mecanismo en concreto para otorgarla, incluso la representación, a los abuelos o abuelas o a los tíos o tías, por ejemplo, de niños, niñas o adolescentes, ante la ausencia de los progenitores, motivo por el cual debe la juzgadora analizar la procedencia de dictar cualquier medida de protección, nominada o no, en salvaguarda de los derechos de las niñas, modificándose el criterio sostenido hasta el presente.
En tal sentido se observa, que en autos no surge como un hecho controvertido la filiación entre la accionada y los beneficiarios, a pesar de lo cual la filiación respecto del niño está acreditada con la copia certificada de la partida de nacimiento del niño e inserta al folio 42 al 45-1ra pieza, la cual se aprecia por tratarse de documento público, quedando ambos niños bajo los cuidados de la responsable de la entidad de atención San Juan Bautista, inicialmente, como queda probado con las copias del expediente administrativo llevado a efecto ante el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro de este estado, obrante al folio 1 al 11 y 151 al 157168 al 175-1ra pieza, que se aprecian por no haber sido desvirtuadas en el proceso, emanando de uno de los órganos integrantes del Sistema de Protección, sin que exista prueba alguna que desvirtuara la permanencia de éstos en la entidad de atención de manera pacífica, pues obedeció a la conducta de la propia madre, en el sentido de que, en cuanto a la madre, esta mantenía una conducta de abandono hacia sus hijos, motivo por el cual, una vez oída la abuela materna y la hermana mayor de los niños, este Despacho Judicial ordenó la protección en el hogar de la abuela y a favor de ambos niños, por cuanto el hogar de la precitada ofrecía las condiciones sociales necesarias para brindar tal protección, como queda acreditado con el informe social rendido por la LIC. OMAIRA GRAGIRENA, insertos del folio 103 al 117 y 228 al 233-1ra pieza, que aprecia la sentenciadora al dimanar de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubieren sido desvirtuados en el proceso con ningún medio de prueba idóneo para ello.
Consecuentemente, a los fines de preservar a los niños en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
No obstante, a pesar de encontrase padre y madre en el ejercicio de la patria potestad sobre el adolescente, en el proceso quedó probado plenamente, que la madre de éste es quien cumple, en forma exclusiva, los deberes inherentes a la patria potestad y, por tanto, es la ciudadana (Identidad Omitida), la única que asiste materialmente al adolescente, lo orienta moral y educativamente, lo asiste materialmente, como lo expresó el propio adolescente al ser oído por la sentenciadora, pues con la información rendida por el Tribunal Primero de de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, al concordarlo con la prueba documental consistente en copias certificadas de las actuaciones judiciales penales, obrantes a partir del folio 144-1ra pieza, también promovida por la actora del folio 7 al 20-1ra pieza, que se aprecian en conjunto por tratarse de documento público, resultando idónea para probar, en forma plena, que el ciudadano (Identidad Omitida), fue detenido el 11.05.05, siendo condenado el 13.07.05, a sufrir la pena de dos años de prisión, por el delito de (Identidad Omitida), cumpliendo la pena el 10.05.2007, por consecuencia, no dio cumplimiento a los mas elementales deberes inherentes a la patria potestad, no por la conducta de terceros, que hubieren podido impedirle dar cumplimiento a tales deberes.
En otras palabras, el accionado no protegió los mas elementales derechos de su hijo, como es el contacto con ambos progenitores, ser orientado moral y educativamente por éstos y tal falta de cumplimiento fue consecuencia de su propia conducta, al entrar en conflicto con la Ley penal, sin detenerse, antes de actuar en contravención con las normas dispuestas para la sana convivencia en sociedad, a pesar de que, en caso de resultar condenado, como efectivamente lo fue, iba a dejar al niño en total situación de desamparo, como efectivamente ocurrió, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana (Identidad Omitida), por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 352, literales c) e i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 353, aparte único ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Identidad Omitida), en contra del ciudadano (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Identidad Omitida), por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 352, literales c) e i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en relación con el artículo 353, aparte único ejusdem.
La juzgadora no aprecia la prueba documental promovida y obrante al folio 4 al 6-1ra pieza, consistente en constancias de estudio, pues se trata de documentos emanados detergeros extraños al juicio, que no fueron ratificados en el proceso, motivo por el cual se desestiman, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Igualmente, no aprecia las informaciones rendidas por los otros órganos jurisdiccionales con competencia penal, en virtud de que, en relación a las causas penales allí mencionadas, el demandado no fue condenado en las mismas, al extremo que se encuentran unas en el archivo judicial y otra fue remitida a la Fiscalía, motivo por el cual ningún aporte probatorio hacen al proceso, desestimándose, en consecuencia, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Tampoco aprecia la sentenciadora la copia certificada del acta de matrimonio de la actora, por cuanto resulta absolutamente inútil para probar que, en relación al adolescente, el cónyuge de la actora concurra en la protección de éste, motivo por el cual se desestima, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
III
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 06 días del mes de abril de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.12345-07
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