REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
198º y 149º
EXPEDIENTE: Nº 2106-08 – SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: JULIAN GUATAVO MONTERREY VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.765.570, y domiciliado en La Victoria – Estado Aragua.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA MAGALI MACEDO WALTER, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 31.905.-
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “EL DORADO COUNTRY CLUB, A.C”, debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1976, bajo el N° 37, folios 187 al 197 del Tomo 9, Protocolo Primero.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.132.820, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.694.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 29 de septiembre de 2008, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por el ciudadano JULIAN GUATAVO MONTERREY VILORIA, contra la Asociación Civil “EL DORADO COUNTRY CLUB, A.C”, siendo admitida la presente causa por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 29 de octubre de 2008, haciendo acto de presencia el ciudadano JULIAN GUATAVO MONTERREY VILORIA, en su carácter de parte actora, junto a su representante judicial abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.905, y por la otra, el ciudadano GERMAN SANTIAGO MEDINA YANEZ, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la demandada, junto al apoderado judicial de la Asociación Civil demandada abogado JOSE ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ, ambas partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, para la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 13 de febrero de 2009, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JULIAN GUATAVO MONTERREY VILORIA, parte actora y de apoderada judicial abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia absoluta de la demandada Asociación Civil “EL DORADO COUNTRY CLUB, A.C”, con lo que se configura la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, consumada la presunción de admisión de los hechos; pero como quiera que estando dentro del supuesto establecido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hizo la remisión de la presente causa a juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas quien verificara el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta.-
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2009, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2009, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de misma fecha (15-03-2009), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día 14 de abril de 2009, a las 2:00 p.m. En la referida fecha (14—04-2009) se celebró la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JULIAN GUATAVO MONTERREY VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.765.570, en su carácter de parte actora, y de su apoderada judicial profesional del derecho abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.905, asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la demandada Asociación Civil “EL DORADO COUNTRY CLUB, A.C”, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme a lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido y vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, en ese sentido, este Juzgador de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 151 eiusdem, procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando LA CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA, en relación a los hechos alegados por la parte demandante, correspondiéndole a quien decide, verificar que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca, todo ello de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, criterio acogido por este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Asimismo de conformidad con lo contemplado en el artículo 159 eiusdem, el Tribunal deja establecido que el texto integro del fallo con los motivos de hecho y de derecho será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA:
Señala el demandante en su libelo de demanda, que ingresó a prestar servicios personales, subordinados y remunerados como vigilante para la Asociación Civil “EL DORADO COUNTRY CLUB, A.C”, cumpliendo en principio un horario de cuatro (4) días seguidos de doce (12) horas continuas y dos (2) días libres seguidos de cuatro (4) noches seguidas de doce (12) horas continuas, hasta el día 07 de junio de 2001, cuando le cambiaron el horario a otro comprendido de de 8:00 a.m., a 8:00 a.m., del siguiente día, en horario rotativo de 24 x 48; Alega que a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 10.752, de fecha 28 de abril de 2002, y con su ultima prorroga prevista en el Derecho Presidencial Nº 2.509, de fecha 11 de julio de 2003, publicada en Gaceta Oficial 37.731, y la extensión de la inamovilidad laboral conforme al Derecho Nº 4.848, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.532, de fecha 29 de septiembre de 2006, derecho este también protegido en la Resolución Ministerial Nº 2.581, de fecha 05 de diciembre de 2002. Asevera el actor que fue despedido sin la autorización previa establecida en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicito el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyo expediente fue signado con el Nº 039-2006-01-01454, procedimiento que culmino con la providencia administrativa Nº 15-2007, de fecha 19 de enero de 2007, siendo notificada la demandada en fecha 25 de enero de 2007, realizando la inspección para el 15 de febrero de 2007, manifestando la demandada que procedería a reenganchar al actor el día 16 de febrero de 2007. Aduce que en fecha 06 de diciembre de 2007, se procedió a la ejecución forzosa de mencionada Providencia Administrativa no acatando la accionada dicha orden.-
Por tal razón demanda la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 34.809,85) discriminados de la siguiente manera:
1) La cantidad de Bs. F. 5.913,73 por concepto de Antiguedad.-
2) La cantidad de Bs. F. 13.481,70 por concepto de Salarios Caídos.-
3) La cantidad de Bs. F. 5.594,40 por concepto de Indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
4) La cantidad de Bs. F. 7.375,02, por concepto de Horas Extras.-
5) La cantidad de Bs. F. 2.442,00 por concepto de Vacaciones Vencidas y fraccionadas.-
Igualmente demanda los intereses sobre prestaciones sociales, el pago de las costas y costos procesales y la aplicación de la indexación.-
Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica de los conceptos demandados.-
Ahora bien, visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, así como su incomparecencia a la audiencia oral y publica de juicio; en razón de lo cual, el Tribunal por aplicación de las consecuencias previstas en los artículo 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe declarar confesa a la demandada, y admitidos los hechos, correspondiéndole a quien decide, verificar que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, criterio acogido por este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA ACTOR:
Promovió marcada “B” copia certificada de solicitud de calificación de despido interpuesta por el actor ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, expediente signado con el N° 039-2006-01-01454, contentivo de Providencia Administrativa N° 15-2007, de fecha 19/01/2007, que riela inserto a los folios 15 al 144, primera pieza del expediente, por tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que el mencionado órgano administrativo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el actor contra la demandada Asociación Civil “EL DORADO COUNTRY CLUB, A.C”, ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos, también se refleja informe de inspección contentivo de la notificación y verificación del cumplimiento de la providencia administrativa, de fecha 19/01/2007, la cual no fue acatada por la co-demandada. Así se establece.-
Promovió a los folios que rielan del 151 al 177, de la primera pieza del expediente copia simple de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOTELES, CLUBES, BARES, RESTAURANTES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (SINTRABARES) y la demandada Asociación Civil “EL DORADO COUNTRY CLUB, A.C”, este Juzgador observa, que la misma, al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), que señala: “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-
Promovió marcados “A” originales de planillas de liquidación y cancelación de vacaciones a nombre del actor, con el logo de la demandada de fechas 02/03/2004; 14/08/2005; 07/09/2005; S/F y 30/08/2006, respectivamente, que cursan a los folios que van del 05 al 09 de la segunda pieza del expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la accionada para las referidas fechas canceló al actor los conceptos correspondiente a vacaciones, bono vacacional, horas extras diurnas, bono de asistencia, días libres y feriados causadas en los periodos antes mencionados. Así se establece.-
Promovió marcados “B” originales y copias al carbón de legajos de recibos de pago a nombre del actor, emitidos por la demandada correspondientes a los meses de abril-mayo de 2000; abril-diciembre de 2001; abril-diciembre de 2003; enero-diciembre de 2004 y enero-abril de 2005, respectivamente, que cursan a los folios que van del 10 al 12, 5 al 09 de la segunda pieza del expediente, a los cuales este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, que la accionada canceló a la actora en los referidos periodos, lo relativo al salario, día libre feriado trabajado, bono nocturno, alimentación, seguro social, paro forzoso y Ley de Política Habitacional. Así se establece.-
Promovió marcados “B”, legajos de recibos de pago a nombre del actor y publicación en periódico, que rielan a los folios 13 al 26, 92 al 121 de la segunda pieza del expediente, los cuales se desechan del procedimiento por crecer de firma alguna. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcados del “1” al “5” documentales en copias simples, que rielan a los folios 124 al 128 de la segunda pieza del expediente, a las cuales este Juzgador no les otorga valor probatorio, por no contribuir a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la demandada Asociación Civil “EL DORADO COUNTRY CLUB, A.C”, no compareció a la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, dejándose constancia de su incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que consecuencialmente, este Juzgador considera cumplidos los requisitos para la procedencia de la confesión, pues la petición del actor no es contraria a derecho. Así se decide.-
En merito a la consideración señalada, declarada confesa a la accionada, por lo que este Sentenciador tiene por admitidos los siguientes hechos: 1.- La prestación personal del servicio del accionante para la demandada como Vigilante; 2.- La relación laboral se inició en fecha 15 de abril de 2000; 3.- En fecha 15 de diciembre de 2006, la relación laboral terminó por despido injustificado, tal y como lo determino la providencia administrativa Nº 15-2007, de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques – Estado Miranda, en el Expediente Nº 039-2006-01-01454; 5.- La señalada providencia administrativa determino que los salarios caídos deben calcularse sobre la base de Bs. 17.077,50 diario e igualmente tomar en cuenta todos los aumentos por decreto presidencial, desde la fecha del despido del accionante (15-12-2006) hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo; y 6.- El tiempo de servicio prestados fue de seis (06) años y ocho (08) meses.- Así se decide.-
En razón de lo anterior y a los fines de determinar si están ajustados a derecho los montos y conceptos reclamados por el actor, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre los mismos estableciendo en primer término la aplicación, al caso de marras, de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la demandada Asociación Civil “EL DORADO COUNTRY CLUB, A.C”, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOTELES, CLUBES, BARES, RESTAURANTES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (SINTRABARES), el salario real integral correspondiente a cada año de servicio prestado, su respectiva alícuota de las utilidades y la del bono vacacional.
Pues bien, determinado lo anterior, este Juzgador pasa a establecer la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD: En cuanto a la Antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, causadas desde el 15 de abril de 2000 hasta el 15 de diciembre de de 2006, con un tiempo de servicio de 06 años, 08 meses, ha de calcularse luego del tercer mes ininterrumpido de prestación de servicios, a razón de cinco (5) días por cada mes, mas dos (2) días adicionales por cada año, después del primer año. En tal sentido reclama el actor la cantidad de Bs. F. 5.913,73 por concepto de Antigüedad, dicho monto no esta ajustado a derecho. En consecuencia, le corresponden un total de 415 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración lo cancelado mensualmente por la Asociación Civil. Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. F. 5.812,11 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional (Clausula 26 CCT) alícuota de utilidades (Clausula 27 CCT) salario real integral mensual salario real integral diario 5 Días por mes mas 2 adicionales por cada año de servicio prestado prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Abr-00 98,80 - - - - - -
May-00 162,95 - - - - - -
Jun-00 149,60 - - - - - -
Jul-00 227,52 7,58 227,52 7,58 5 37,92
Ago-00 169,92 5,66 169,92 5,66 5 28,32
Sep-00 186,91 6,23 186,91 6,23 5 31,15
Oct-00 197,47 6,58 197,47 6,58 5 32,91
Nov-00 186,91 6,23 186,91 6,23 5 31,15
Dic-00 186,91 6,23 186,91 6,23 5 31,15
Ene-01 227,58 7,59 227,58 7,59 5 37,93
Feb-01 239,76 7,99 239,76 7,99 5 39,96
Mar-01 330,48 11,02 330,48 11,02 5 55,08
Abr-01 388,86 12,96 20,52 59,41 468,79 15,63 5 78,13
May-01 279,00 9,30 14,73 42,63 336,35 11,21 5 56,06
Jun-01 196,26 6,54 10,36 29,98 236,60 7,89 5 39,43
Jul-01 250,74 8,36 13,23 38,31 302,28 10,08 5 50,38
Ago-01 216,36 7,21 11,42 33,06 260,83 8,69 5 43,47
Sep-01 241,44 8,05 12,74 36,89 291,07 9,70 5 48,51
Oct-01 234,96 7,83 12,40 35,90 283,26 9,44 5 47,21
Nov-01 227,22 7,57 11,99 34,71 273,93 9,13 5 45,65
Dic-01 255,42 8,51 13,48 39,02 307,92 10,26 5 51,32
Ene-02 255,42 8,51 13,48 39,02 307,92 10,26 5 51,32
Feb-02 227,22 7,57 11,99 34,71 273,93 9,13 5 45,65
Mar-02 227,22 7,57 11,99 34,71 273,93 9,13 5 45,65
Abr-02 227,22 7,57 11,99 34,71 273,93 9,13 7 63,92
May-02 219,06 7,30 11,56 33,47 264,09 8,80 5 44,01
Jun-02 219,06 7,30 11,56 33,47 264,09 8,80 5 44,01
Jul-02 219,06 7,30 11,56 33,47 264,09 8,80 5 44,01
Ago-02 233,46 7,78 12,32 35,67 281,45 9,38 5 46,91
Sep-02 245,64 8,19 12,96 37,53 296,13 9,87 5 49,36
Oct-02 245,64 8,19 12,96 37,53 296,13 9,87 5 49,36
Nov-02 245,64 8,19 12,96 37,53 296,13 9,87 5 49,36
Dic-02 245,64 8,19 12,96 37,53 296,13 9,87 5 49,36
Ene-03 200,10 6,67 10,56 30,57 241,23 8,04 5 40,21
Feb-03 200,10 6,67 10,56 30,57 241,23 8,04 5 40,21
Mar-03 160,08 5,34 8,45 24,46 192,99 6,43 5 32,16
Abr-03 322,53 10,75 17,02 51,96 391,52 13,05 9 117,45
May-03 259,31 8,64 13,69 41,78 314,77 10,49 5 52,46
Jun-03 259,31 8,64 13,69 41,78 314,77 10,49 5 52,46
Jul-03 273,52 9,12 14,44 44,07 332,02 11,07 5 55,34
Ago-03 234,09 7,80 12,35 37,71 284,16 9,47 5 47,36
Sep-03 245,10 8,17 12,94 39,49 297,52 9,92 5 49,59
Oct-03 300,65 10,02 15,87 48,44 364,96 12,17 5 60,83
Nov-03 284,17 9,47 15,00 45,78 344,95 11,50 5 57,49
Dic-03 284,17 9,47 15,00 45,78 344,95 11,50 5 57,49
Ene-04 85,25 2,84 4,50 13,73 103,48 3,45 5 17,25
Feb-04 284,17 9,47 15,00 45,78 344,95 11,50 5 57,49
Mar-04 284,17 9,47 15,00 45,78 344,95 11,50 5 57,49
Abr-04 300,54 10,02 15,86 48,42 364,82 12,16 11 133,77
May-04 350,06 11,67 18,48 56,40 424,93 14,16 5 70,82
Jun-04 360,77 12,03 19,04 58,12 437,93 14,60 5 72,99
Jul-04 348,44 11,61 18,39 56,14 422,97 14,10 5 70,49
Ago-04 377,74 12,59 19,94 60,86 458,53 15,28 5 76,42
Sep-04 324,82 10,83 17,14 52,33 394,30 13,14 5 65,72
Oct-04 390,87 13,03 20,63 62,97 474,47 15,82 5 79,08
Nov-04 375,11 12,50 19,80 60,43 455,34 15,18 5 75,89
Dic-04 375,11 12,50 19,80 60,43 455,34 15,18 5 75,89
Ene-05 375,11 12,50 19,80 60,43 455,34 15,18 5 75,89
Feb-05 418,60 13,95 22,09 67,44 508,13 16,94 5 84,69
Mar-05 413,70 13,79 21,83 66,65 502,19 16,74 5 83,70
Abr-05 375,11 12,50 19,80 60,43 455,34 15,18 13 197,31
May-05 465,75 15,53 24,58 75,04 565,37 18,85 5 94,23
Jun-05 492,75 16,43 26,01 79,39 598,14 19,94 5 99,69
Jul-05 471,83 15,73 24,90 76,02 572,75 19,09 5 95,46
Ago-05 578,94 19,30 30,56 93,27 702,77 23,43 5 117,13
Sep-05 350,07 11,67 18,48 56,40 424,95 14,16 5 70,82
Oct-05 464,06 15,47 24,49 74,77 563,32 18,78 5 93,89
Nov-05 452,25 15,08 23,87 72,86 548,98 18,30 5 91,50
Dic-05 465,75 15,53 24,58 75,04 565,37 18,85 5 94,23
Ene-06 492,75 16,43 26,01 79,39 598,14 19,94 5 99,69
Feb-06 559,68 18,66 29,54 90,17 679,39 22,65 5 113,23
Mar-06 542,60 18,09 28,64 87,42 658,66 21,96 5 109,78
Abr-06 566,67 18,89 39,35 94,45 700,47 23,35 5 350,23
May-06 566,67 18,89 39,35 94,45 700,47 23,35 15 116,74
Jun-06 566,67 18,89 39,35 94,45 700,47 23,35 5 116,74
Jul-06 709,88 23,66 49,30 118,31 877,49 29,25 5 146,25
Ago-06 535,61 17,85 37,20 89,27 662,07 22,07 5 110,35
Sep-06 267,80 8,93 18,60 44,63 331,03 11,03 5 55,17
Oct-06 1.541,16 51,37 107,03 256,86 1.905,05 63,50 5 317,51
Nov-06 312,05 10,40 21,67 52,01 385,73 12,86 5 64,29
Dic-06 624,10 20,80 43,34 104,02 771,46 25,72 5 128,58
5.812,11
2) SALARIOS CAIDOS: Con respecto al pago de los salarios caído la PProvidencia Administrativa Nº 15-2007, de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos del actor desde la fecha del despido del actor (15-12-2006) hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. En tal sentido reclama el actor la cantidad de Bs. F. 13.481,70 por concepto de salarios caídos, dicho monto no esta ajustado a derecho. En consecuencia, visto que la accionada no reincorporo al actor a su puesto de trabajo, el calculo de los salarios caídos deberá efectuarse desde la fecha de su despido (15-12-2006), hasta la notificación de la demandada que se llevo a efecto el día 15 de febrero de 2007, lo que dio como resultado 561 días de salarios caídos, pero como quiera que la señalada providencia administrativa ordeno que el salario diario debe calcularse sobre la base de Bs. 17.077,50 tomando en cuenta todos los aumentos por decreto presidencial, por tanto para el periodo del 15-12-2006, hasta el 06 de diciembre de 2006, que comprende 136 días se ha de calcular en base a un salario diario de Bs. 17.077,50 lo que en bolívares fuerte representa la cantidad de Bs. 17.08 periodo este que asciende a la cantidad Bs. F. 2.322,80 (136 x 17.08 = 2.322,80) y el periodo del 01 de mayo de 2007 hasta 06 de diciembre de 2007, que comprende 220 días se ha de calcular en base a un salario diario de Bs. 20,50 periodo este que asciende a la cantidad de Bs. F. 4.510,00 (220 x 20.50 = 4.510,00), por tanto al actor le corresponde la cantidad de Bs. F 6.832,80 (2.322,80 + 4.510 = 6.832,80) monto este que se condena a cancelar a la señalada demandada por concepto de salarios caídos al actor. Así se decide.-
3) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por cuanto se estableció que el despido del accionante fue injustificado le correspondiente las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El actor reclama la cantidad de Bs. F. 5.594,40 dicho monto no esta ajustado a derecho. En consecuencia se procede a condenar a la demandada en los términos siguientes:
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: la cantidad de 150 días a razón del salario diario de Bs. F 25,72 lo que genera un monto total de Bs. F 3.858,00 por concepto de indemnización por antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “c” del articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la cantidad de 60 días a razón del salario diario de Bs. F 25,72 lo que genera un monto total de Bs. F 1.543,20 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Los referidos montos por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asciende a la cantidad de Bs. F 5.401,20 monto este que se condena a cancelar a la señalada demandada por concepto de despido injustificado al actor. Así se decide.-
4) VACACIONES NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS: Con respecto al pago de las vacaciones el actor demanda las correspondiente al periodo 2005-2006 y las fraccionadas del año 2006, por lo que reclama la cantidad de Bs. F. 1.465,20 dicho monto no esta ajustado a derecho. En consecuencia se procede a condenar a la demandada en los términos siguientes:
VACACIONES PERIODO 2005-2006: corresponde calcularse de conformidad con el literal b) de la Clausula 26 de la señalado Convención Colectiva del Trabajo, que establece para el segundo quinquenio el pago de 27 días, por tanto le corresponde un pago de 27 días en base al salario diario de Bs. F 25,72 lo que general un monto de Bs. F 694,44 (27 x 25,72 = 694,44) por concepto de vacaciones correspondiente a dicho periodo. Así se decide.-
VACACIONES FRACCIONADAS 2006: corresponde calcularse de conformidad con el literal b) de la Clausula 26 de la señalado Convención Colectiva del Trabajo, que establece para el segundo quinquenio el pago de 27 días, pero como quiera que son fraccionadas deberán prorratearse en base a 08 meses, por tanto le corresponde 18 (27 /12 = 2,25 x 8 = 18) días por tanto le corresponde un pago de 18 días en base al salario diario de Bs. F 25,72 lo que general un monto de Bs. F 462,96 (18 x 25,72 = 462,96) por concepto de vacaciones correspondiente a dicho periodo. Así se decide.-
Los referidos montos por vacaciones vencidas y fraccionadas de conformidad con el literal b) de la Clausula 26 de la señalado Convención Colectiva del Trabajo, asciende a la cantidad de Bs. F 1.157,40 monto este que se condena a cancelar a la señalada demandada por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas al actor. Así se decide.-
5) BONO VACACIONAL NO CANCELADO Y FRACCIONADO: Con respecto al pago del bono vacacional el actor demanda el correspondiente al periodo 2005-2006 y el fraccionado del año 2006, por lo que reclama la cantidad de Bs. F. 976,80 dicho monto no esta ajustado a derecho. En consecuencia se procede a condenar a la demandada en los términos siguientes:
BONO VACACIONAL PERIODO 2005-2006: corresponde calcularse de conformidad con el literal b) de la Clausula 26 de la señalado Convención Colectiva del Trabajo, que establece para el segundo quinquenio el pago de 22 días, por tanto le corresponde un pago de 22 días en base al salario diario de Bs. F 25,72 lo que general un monto de Bs. F 565,84 (22 x 25,72 = 565,84) por concepto de bono vacacional correspondiente a dicho periodo. Así se decide.-
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2006: corresponde calcularse de conformidad con el literal b) de la Clausula 26 de la señalado Convención Colectiva del Trabajo, que establece para el segundo quinquenio el pago de 22 días, pero como quiera que es fraccionado deberá prorratearse en base a 08 meses, por tanto le corresponde 14,66 (22 /12 = 1,83 x 8 = 14,66) días por tanto le corresponde un pago de 14,66 días en base al salario diario de Bs. F 25,72 lo que general un monto de Bs. F 377,22 (14,66 x 25,72 = 377,22) por concepto de bono vacacional correspondiente a dicho periodo. Así se decide.-
Los referidos montos por bono vacacional no cancelado y fraccionado de conformidad con el literal b) de la Clausula 26 de la señalado Convención Colectiva del Trabajo, asciende a la cantidad de Bs. F 943,06 monto este que se condena a cancelar a la señalada demandada por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas al actor. Así se decide.-
6) HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS NO CANCELADAS: Con respecto al pago de 3.655,42 horas extraordinarias diurnas y 3.133,43 horas extraordinarias nocturnas el actor reclama la cantidad de Bs. F. 7.375,02. Ahora bien, en el caso bajo análisis, visto que la demandada no compareció a la audiencia preliminar por lo que opero la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante. Pues bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante 06 años, 08 meses, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra reclamadas excede el límite legal previsto en el artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año. En tal sentido, sí el trabajador demanda horas extra, deberá demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley (prueba de haber laborado las horas extra). Sin embargo, al tratarse, como en el de marras, de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar así como de la incomparecencia a la audiencia de juicio y el efecto jurídico de la admisión de los hechos y la confesión, establecidos en el artículo 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es de particular importancia que este sentenciador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Sobre el particular se observa que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de horas extra, es contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, se condena a la demandada a cancelar al actor el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
En consideración a lo antes expuesto este Sentenciador condena a la demandada a cancelarle al accionante las establecidas en el limite señalado en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 100 horas extraordinarias anuales, por lo que si el actor prestó servicios durante 06 años y 08 meses, por tanto por los 06 años le corresponden 600 horas extraordinarias y la fracción de 08 meses corresponden 66.66 horas extraordinarias (100 / 12 = 8.33 x 8 = 66.66) lo que represente un total de 666,66 horas extraordinarias laboradas, por lo se cancelaran en un 50% para horas extraordinarias diurnas y 50% para horas extraordinarias nocturnas, es decir, 333,33 horas extraordinarias diurnas y 333,33 horas extraordinarias nocturnas. Por tal motivo se condena a la demandada a cancelarle al actor por concepto de horas extraordinarias diurnas, de conformidad con los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F 1.063,32 (17.08 / 8 = 2.13 x 50% = 3.19 x 333,33 = 1.063,32); Asimismo se condena a la demandada a cancelarle al actor por concepto de horas extraordinarias nocturnas la cantidad de Bs. F 1.276,65 (17.08 / 8 = 2.13 x 80% = 3.83 x 333,33 = 1.276,65). Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales generan un monto de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 22.486,54), que se condena a la accionada Asociación Civil “EL DORADO COUNTRY CLUB, A.C”, a cancelarle al demandante ciudadano JULIAN GUATAVO MONTERREY VILORIA, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CONFESA a demandada Asociación Civil “EL DORADO COUNTRY CLUB, A.C”, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a los hechos planteados por la parte demandante ciudadano JULIAN GUATAVO MONTERREY VILORIA.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL interpuesta por el ciudadano JULIAN GUATAVO MONTERREY VILORIA contra la Asociación Civil “EL DORADO COUNTRY CLUB, A.C”, ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-
TERCERO: Se condena a la Asociación Civil “EL DORADO COUNTRY CLUB, A.C”, a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificadas en la parte motiva del presente fallo.-
CUARTO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-
SEXTO: Se ordena cancelar los intereses de mora sobre las cantidades condenadas en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.-
SEPTIMO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
EDINET VIDES ZAPATA
NOTA: En el día de hoy, veintiuno (21) de abril del año dos mil nueve (2009) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EDINET VIDES ZAPATA
Exp. Nº 2106-08
RF/evz/mecs.-
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