REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 199° y 150°


PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.794.177.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANGEL CENTENO y GLORIA COLLAZO DE CENTENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 32.803 y 53.386.

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre de 1.982, Nº 62, tomo 138-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ALEJANDRO LOPEZ LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.540.

MOTIVO: INCIDENCIA

EXPEDIENTE Nº. 1493-09

ANTECEDENTES
Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogada GLORIA CENTENO DE COLLAZO,, en fecha 10 de Octubre de 2008, contra el auto de fecha 08 de Octubre de 2008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en el cual declaró sin lugar la solicitud de impugnación del instrumento poder para la representación judicial de la parte demandada empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, en el juicio que por accidente de trabajo interpuso el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.229.133 en contra de la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C.A; una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo se remitió el expediente, el cual fue recibido por esta superioridad, fijándose en fecha 28 de Julio de 2.009, el acto para la celebración de la Audiencia de Apelación.
THEMA DECIDENDUM
La presente incidencia surge con ocasión de la impugnación del instrumento poder consignado por el apoderado judicial de la parte demandada que produjo el pronunciamiento de fecha 08 de Octubre de 2008, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, negando la solicitud de impugnación del poder del representante judicial de la parte demandada; en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho procesal que rigen el proceso laboral y el sistema de legalidad y legitimidad de los actos procesales, para determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.
DE LA AUDIENCIA DE APELACION
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente los apoderados judiciales, de la parte actora, así como también el apoderado judicial de la empresa demandada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho para su intervención a la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: En el presente asunto hubo una admisión de los hechos en el juicio que intentó el trabajador por accidente laboral, después de dictada la sentencia, en fecha 6 de octubre de 2.008, apela la representación de la parte demandada consignando un poder en copia simple, el cual aparece otorgado en diciembre de 2.008 y estamos hablando de octubre de 2.008 y en fecha 7 de octubre de 2.008 se procede a impugnar el poder y la apelación, ya que no existía dicha representación, el mismo día el demandado consigna poder cotejándolo con el original más no apela o ratifica la apelación de la sentencia de primera instancia que declaró la admisión de los hechos, el juez al decidir esta incidencia el 8 de octubre de 2.008 declara sin lugar la impugnación aduciendo una representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pero el procesalista Arístides Rangel Roemberg dice que para que exista este tipo de representación, la cual no opera de derecho, debe alegarse antes o en el acto que se quiere hacer valer, cuestión que en este caso no ocurrió, eso es a groso modo el fundamento de la apelación, por lo que solicitó se declare con lugar y se confirme la sentencia del A Quo. Es todo.
Concluida la exposición de la parte apelante se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada, quien expuso: En vista de la apelación ejercida debo decir que en el momento que apeló de la sentencia consigno copia de poder, pero que fue impugnada por el accionante porque no se veía las firmas de los otorgantes, en ese mismo día de la impugnación estando dentro del lapso de apelación le corrijo y subsano presentando nueva copia de poder con el original ad effectum videndi constancia de ello lo dejo el secretario, por lo que si tenía representación y es totalmente valida. Es todo.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Esta alzada, a los fines de pronunciar su fallo, considera pertinente realizar algunas precisiones previas, en relación con el instrumento mediante el cual se constituye un mandatario judicial, para actuar en el proceso judicial, y así vemos que el requisito sine qua non, es el establecimiento en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 150
Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Así tenemos que, en el caso de marras, el apoderado de la parte demandada, consigno en fecha 6 de octubre de 2.008, el instrumento poder en copias fotostáticas, o simples, para acreditar su cualidad de mandatario judicial, ante lo cual, la representación judicial del accionante, presentó diligencia impugnando dicho instrumento poder, en fecha 7 de octubre del año 2.008, (folio 9), siendo presentada en esta misma fecha 7 de octubre de 2.008 (folios 10, 11 y 12) el original de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2.007, bajo el N° 40, tomo 209 de los Libros de autenticaciones llevados en esa notaría, acompañando copias para su certificación y consignación en los autos, de este acto dejó constancia la secretaria en auto de fecha 7 de octubre de 2.008(folio 13), quedando así subsanada la impugnación en el mismo día de haberse planteado.
Debe entonces, ser considerado el carácter de mandatario judicial del representante de la empresa demandada SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., abogado DANIEL ALEJANDRO LOPEZ LOPEZ considerándose así, todos los actos que se haya presentado ante el Tribunal, como lo fue el de la apelación planteada en fecha 6 de octubre de 2.008, la cual fue oída y resuelta por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Ciudad de Guarenas.
En esta forma, se produce la decisión del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declarando sin lugar la impugnación en fecha 8 de Octubre de 2.008.
En virtud del anterior recuento cronológico, se puede evidenciar que el apoderado judicial de la parte demandada, fue muy diligente al consignar, nueva copia de poder con el original ad effectum videndi, para acreditar su verdadera representación; por lo que en la copia del poder consignada y confrontada con el original aparece la fecha cierta que otorga la Notaría Pública, el 18 de diciembre de 2.007, lo que quiere decir que a partir de esa fecha el abogado DANIEL ALEJANDRO LOPEZ LOPEZ, es el representante judicial de la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., y así se deja establecido.
Así las cosas, el poder consignado a los autos por la representación de la empresa demandada en copia simple, fue subsanado el mismo día que se impugnó, con la confrontación de los originales que tuvo a la vista el secretario, dejándose constancia en autos de ese hecho, por lo que, se convalidó el acto para el cual se necesitaba el poder y la validez del documento poder mismo, al traer a los autos el documento poder en original, en vista de ello así lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil ya transcrito.
En el caso bajo estudio el poder de la representación judicial de la parte demandada fue otorgado en forma autentica, con fecha anterior al recurso de apelación que se ejerció ante el Tribunal, además el instrumento poder fue traído en original ad effectum videndi el mismo día que se ejerció la impugnación de dicho instrumento, con lo cual se demuestra la validez del documento que acredita a la representación de la parte demandada y la convalidación del acto en que quizo hacerse valer con el poder, como lo fue el ejercicio del recurso de apelación.
Así lo establece la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, la cual hace notar el formalismo excesivo al declarar, sin dejar oportunidad a la parte que se le impugna el poder, el derecho a la defensa que tiene cuando se impugna el poder, por lo que se debe en la primera oportunidad demostrar la representación que se acredita, para así subsanar los defectos que se aleguen, así como la validez del documento poder y se convalide el acto para el cual se ejerce la representación; así tenemos el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:
Artículo 429
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
En virtud de la transcripción antes mencionada, el derecho a la defensa debe otorgarse a la parte que se le impugna el poder, debiendo cotejarlo con el original o copia certificada del mismo, lo cual ocurrió, como se dijo, en el mismo día de la impugnación y la constancia de este hecho la dejó la secretaria por escrito, del cotejo con el original y así se decide.

Conclusión
En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, por considerar idóneo y legal el poder que acredita a la representación judicial de la parte demandada; en consecuencia, se debe declarar sin lugar la apelación de la parte demandante, convalidando el recurso de apelación intentado en la oportunidad correspondiente y así debe ser plasmado en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada GLORIA COLLAZO DE CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.386, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 08 de Octubre de 2008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas.- SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 08 de Octubre de 2008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas.- TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante apelante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día trece (13) del mes de Agosto del año 2009. Años: 199° y 150°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.

AHG/JM/RD
EXP N° 1493-09