JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.



PARTE ACTORA: CAZORLA PINTO RICHARD ANTONIO.
C.I.V.- 14.498.728.


APODERADOS JUDICIALES: JOSE MAITA Y JUDITH ORELLANA
I.P.S.A. N° 37.343 Y 37.342


PARTE DEMANDADA: PARADOR GRILL DE GUARENAS.


APODERADOS JUDICIALES: RUBEN ESCALONA Y GUSTAVO GONZALEZ KLIRIM.
I.P.S.A. N° 76.969 Y 15.956


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.



EXPEDIENTE: 3060-09.



ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Cazorla Pinto Richard Antonio en fecha 05 de febrero de 2009, siendo esta admitida en fecha 09 de febrero de 2009. En fecha 25 de febrero de 2009, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 16 de marzo de 2009, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue concluida el día 01 de junio de 2009, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 05 de junio de 2009.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 11 de junio de 2009, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 28 de julio de 2009, a las 02:00 p.m., concluyéndose con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Siendo la oportunidad para pronunciar el fallo in extenso, este Tribunal pasa a dictar el mismo en base a las consideraciones que de siguientes se relatan:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL PROCESO LABORAL

Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).

Conviene destacar que el Juzgamiento, en el marco del Derecho del Trabajo, se entiende influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Justicia y Derecho. Ergo, como sostiene Alexy, este acto de juzgamiento conlleva el ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia. Inter alia, estos principios sustantivos son los de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (v. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).

EXAMEN DE LA DEMANDA
Manifestó el ciudadano actor haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la demandada, desempeñando el cargo de Mesonero desde el día 06 de noviembre de 2005 hasta el 28 de septiembre de 2008, fecha esta última en la que renunció voluntariamente. Afirmó haberse desempeñado en una jornada de trabajo en el horario comprendido entre las 08:00 a.m. y las 08:00 p.m., de martes a domingo, con un día libre a la semana, el cual seria el día lunes.

En relación al salario, el actor señaló que estaba constituido por 3 partes, a saber: 1.- la cuota parte fija del salario básico, 2.- la cuota parte del consumo porcentual (10%), y 3.- las propinas.

Así, señaló un salario normal semanal histórico discriminado de la siguiente manera: desde el 06 de noviembre de 2005 hasta el 06 de noviembre de 2006, la cantidad de Bs. 390.000,00, y desde el 07 de noviembre de 2006 hasta el 28 de septiembre de 2008, la cantidad de Bs. 450.000,00.

Tal salario estaría compuesto por una cuota parte básica semanal: desde el 06 de noviembre de 2005 hasta el 06 de noviembre de 2006, la cantidad de Bs. 70.000,00, y desde el 07 de noviembre de 2006 hasta el 28 de septiembre de 2008, la cantidad de Bs. 120.000,00. Igualmente una cuota parte del consumo porcentual semanal: desde el 06 de noviembre de 2005 hasta el 06 de noviembre de 2006, la cantidad de Bs. 200.000,00, y desde el 07 de noviembre de 2006 hasta el 28 de septiembre de 2008, la cantidad de Bs. 200.000,00. Y, finalmente, el promedio de las propinas semanales: desde el 06 de noviembre de 2005 hasta el 06 de noviembre de 2006, la cantidad de Bs. 120.000,00, y desde el 07 de noviembre de 2006 hasta el 28 de septiembre de 2008, la cantidad de Bs. 120.000,00.

En tal sentido, reclama el actor el pago por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y diferencia de salario mínimo retenido, pues, según lo descrito, no se habría dado cumplimiento a las reglamentaciones concernientes a la asignación salaríal mínima decretada por el Ejecutivo Nacional.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, así como también el salario devengado, bajo el rechazo expreso de los montos reclamados por el actor afirmando que habría realizado el pago de todas las acreencias laborales razón por la cual no procederían las pretensiones del demandante.


En relación a la asignación salarial la demandada afirmó que ésta habría superado las disposiciones relativas al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, pues el salario estaba convencionalmente conformado por la asignación básica más la cuota parte porcentual del consumo y las propinas, en las cantidades señaladas por el actor en su escrito libelar.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Siendo de esta manera trabado el debate judicial, reconocida como ha sido la relación de trabajo y la cuantía dineraria de las asignaciones que componen el salario normal del ex trabajador; la existencia de estos queda expresamente excluida del debate probatorio.

Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, correspondió a la demandada acreditar prueba, suficiente y eficiente, del pago efectivo de todas las cargas patronales, tanto como su conformidad con el Derecho. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DEL PROBATORIO
Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora promovió en la oportunidad correspondiente las siguientes Documentales: 1.- Copia simple de planilla de liquidación de utilidades, marcado con la letra A (folio 65); 2.- Copia simple de planilla de pago de vacaciones, marcado con la letra B (folio 66); y 3.- Copia simple de la constancia de préstamo, marcado con la letra C (folio 67). Así mismo solicitó la intimación de la demandada a los fines de la exhibición de los siguientes documentos: 1.- Copia simple de planilla de liquidación de utilidades, marcado con la letra A (folio 65); 2.- Copia simple de planilla de pago de vacaciones, marcado con la letra B (folio 66); 3.- Copia simple de la constancia de préstamo, marcado con la letra C (folio 67); y 4.- Recibos de pago de salario semanal. De la misma manera promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Richard Aníbal González Bravo, Yoel Gonzalo Morgado Aponte y Jiménez Yeymi Carolina.

Por su parte, la sociedad demandada promovió las siguientes instrumentales: 1.- Transacción celebrada entre la empresa y el trabajador, marcado con la letra A-A (folio 72); 2.- Comprobante de pago, marcado con la letra A (folio 73); 3.- Comprobante de pago, marcado con la letra B (folio 74); 4.- Comprobante de pago, marcado con la letra C (folio 75); 5.- Comprobante de pago, marcado con la letra D (folio 76); Comprobante de pago, marcado con la letra E (folio 77); 6.- Comprobante de pago, marcado con la letra F-1 (folio 78); 7.- Comprobante de pago, marcado con la letra G-2 (folio 79); 8.- Comprobante de pago, marcado con la letra H-3 (folio 80); 9.- Comprobante de pago, marcado con la letra I-4 (folio 81); 10.- Comprobante de pago, marcado con la letra J-5 (folio 82); 11.- Documento suscrito por el actor, marcado con la letra K-6 (folio 83); 12.- Documento suscrito por el actor, marcado con la letra L-7 (folio 84); y 13.- Comprobante de pago, marcado con la letra M-8 (folio 85).



ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa primeramente este juzgador al análisis de la Copia simple de la planilla de liquidación de utilidades, producida por el actor marcada con la letra A (folio 65), y su original de idéntico tenor por la parte demandada marcado con la letra H-3 (folio 80); de la Copia simple de la planilla de pago de vacaciones, producida por el actor marcada con la letra B (folio 66); y la Copia simple de constancia de préstamo, marcado con la letra C (folio 67), producida por la parte actora e igualmente en original por la demandada marcada con la letra M-8 (folio 85); respecto de los cuales este Tribunal, a instancia de la parte actora, intimó a la demandada para su exhibición durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ocurriendo el reconocimiento expreso respecto de la veracidad de las documentales que le fueron opuestas.

Al respecto, queda establecido que todas estas probanzas son apreciadas y valoradas en la integridad de su mérito probatorio, por tratarse de instrumentos de legítima virtualidad probática, considerando que se trata de documentos privados opuestos como emanados de la adversaria en juicio, quien los reconoció expresamente, dando así fe de certeza de sus contenidos, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, se aprecian y valoran los medios referidos, de los que se extrae que el trabajador recibió un adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 768.487,50, correspondiente al año 2006; igualmente deja constancia de haber recibido un monto de Bs. 489.912,00, por concepto de 24 días de vacaciones; De la misma manera se extrae que el actor recibió la cantidad de Bs. 256.034,42, por concepto de utilidades correspondientes al año 2006. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al análisis de la prueba testimonial de los ciudadanos Richard Aníbal González Bravo, Yoel Gonzalo Morgado Aponte y Jiménez Yeymi Carolina, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.579.689, 11.052.662 y 19.498.292, respectivamente, todos ellos promovidos por la parte actora; quienes una vez impuestos de las formalidades de ley, manifestaron tener conocimiento de los hechos respecto de los cuales serían interrogados en la Audiencia, no teniendo causa de inhabilidad para rendir testimonio. En este particular, se destaca que los testigos Richard Aníbal González Bravo y Yoel Gonzalo Morgado Aponte, coincidieron en señalar que conocen al ciudadano Richard Antonio Cazorla Pinto y que les consta que éste ciudadano trabajaba para la empresa demandada Parador Grill de Guarenas desde el año 2000, ya que el era quien los atendió en las mañanas durante ese tiempo; respecto de lo cual este Tribunal considerando que ambas partes han sido contestes en señalar que la relación de trabajo se inició el día 06 de noviembre de 2005, es decir, notoriamente después de lo que aseguran conocer los testigos; se entiende entonces la inconsistencia de estas declaraciones y en sana crítica las considera obscenamente alejadas de la verdad.

Sin embargo, como quiera que estos dos testigos, al igual que la ciudadana Jiménez Yeymi Carolina, concurrieron al llamado judicial para manifestar el conocimiento que aseguran tener respecto de la relación de trabajo que mantuvo el hoy actor con la empresa demandada y su horario de trabajo, lo cual no constituye un hecho controvertido y, por tanto, expresamente excluido del debate de juicio; tales medios este Tribunal aprecia los testimonios referidos, concluyendo que los mismos no son capaces de aportar elementos de convicción que causen interés al mérito de la presente causa. De esta manera, dada la manifiesta impertinencia de las declaraciones testimoniales examinadas, este Tribunal no extrae elementos de convicción relevantes para la decisión de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las instrumentales producidas por la demandada, específicamente el comprobante de pago, marcado con la letra A, (folio 73); el comprobante de pago, marcado con la letra B, (folio 74)N el comprobante de pago, marcado con la letra C, (folio 75); el comprobante de pago, marcado con la letra D, (folio 76); el comprobante de pago, marcado con la letra E, (folio 77) y el comprobante de pago, marcado con la letra F-1, (folio 78); debe este Juzgador hacer algunas consideraciones respecto de las condiciones de apreciación de los medios probatorios en el proceso judicial; especialmente en referencia a las regulaciones propias a su control y contradicción. Aclárese, de esta manera, que se trata de controlar no solo las condiciones de la “legalidad en la adquisición de la prueba”, sino, además, de controlar la “legitimidad en su constitución”. Es decir, se trata de constatar que las pruebas cuyo mérito ilustrarán el criterio del Juzgador sean –con certeza– emanadas de aquel a quien se atribuye su autoría.

En este orden de ideas, siendo que los documentos examinados constituyen documentos privados opuestos como emanados de la adversaria en juicio y habiéndose producido su desconocimiento en juicio sin que se manifestara la insistencia en el valor de las pruebas por la promovente; este Juzgador concluye que los medios ofrecidos al proceso no reúnen los requisitos mínimos legales para su apreciación y de esta manera los excluye del caudal probatorio que causará mérito a la presente decisión. Por lo tanto, de conformidad con las previsiones del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Sentenciador no aprecia los documentos analizados, dada su manifiesta ilegitimidad. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Documento suscrito por el actor, producida por la parte demandada marcado con la letra L-7 (folio 84), este Tribunal, tras considerar que se trata en efecto de una planilla de solicitud de empleo, no encuentra en el documento examinado elementos que coadyuven a la resolución de la presente causa. Por lo tanto, este Juzgador no aprecia el medio propuesto debido a que el mismo resulta claramente impertinente a los fines de la resolución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Transacción celebrada entre las partes, marcada con la letra A-A (folio 72); al comprobante de pago, marcado con la letra G-2 (folio 79); al comprobante de pago, marcado con la letra I-4 (folio 81); al comprobante de pago, marcado con la letra J-5 (folio 82); al documento suscrito por el actor, marcado con la letra K-6 (folio 83); todos ellos producidos por la parte demandada. Al respecto, este Sentenciador considera que todos ellos merecen su análisis conjunto, pues obedecen a una misma naturaleza instrumental, léase que se constituyen como documentos privados opuestos como emanados de la adversaria en juicio, quien durante la celebración de la Audiencia de Juicio los reconoció expresamente, dando así fe de certeza respecto de la autoría que se le endilga, ex artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, tales instrumentos son apreciados en su justo mérito, extrayéndose de ellos que el actor recibió el pago de las utilidades correspondientes al año 2007, por un monto de Bs. 305.858,00, un adelanto de prestaciones sociales correspondiente al año 2007, por un monto Bs. 1.229.580,00. De la misma manera, se evidencia de la transacción el pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional por un total de Bs.F. 5.433,17, deduciendo el monto de BsF. 799,00, por el preaviso no laborado por el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES
I
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se concluye que en el caso examinado se estableció una relación prestacional de los servicios que como Mesonero desempeñaba el actor para la empresa demandada.

Antes de seguir avante, es oportuno precisar la extensión de la controversia y así delimitar el thena decidendum, pues ello es premisa de congruencia del fallo. En este particular, el actor señaló que al término de la relación de trabajo que lo lio a la demandada, no le habrían sido honrados sus derechos y acreencias laborales. De la misma manera, señaló el actor en su escrito libelar que en el curso de la relación de marras habría percibido una asignación salarial básica inferior a la decretada por el Ejecutivo Nacional; lo que deviene en una retención salarial insoluta.

Ahora bien, siendo que la pretensión del actor se contrae al pago de las sus derechos laborales atendiendo al ajuste de la asignación salarial; debe este Juzgador pronunciarse primeramente con respecto de esta pretensión, pues ella incidiría de manera determinante en el examen de procedencia y cuantificación de todas las demás pretensiones postuladas por el actor, toda vez que tal ajuste haría incidencia en la determinación de la base de cálculo del salario normal, de conformidad con las previsiones propias del salario mínimo decretadas por el Ejecutivo Nacional y la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, debe este Juzgador precisar lo siguiente:


II
–DEL SALARIO MÍNIMO Y LA RETENSIÓN SALARIAL–

Esta pretensión de reclamo salarial parte de la afirmación postulada por el actor, en el sentido de que tal asignación estaría compuesta por 3 partes, a saber: 1.- la cuota parte del salario básico, 2.- la cuota parte del consumo porcentual, y 3.- las propinas.

Conforme lo afirmó el actor, la cuota parte salarial básica no alcanzaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional periódicamente; señalamiento que rechazó la demandada, considerando que el salario del actor se constituía tanto de la asignación básica como de la cuota parte del consumo porcentual y las propinas, siendo entonces que la suma de estas cantidades que componían el salario sí superaba efectivamente las regulaciones referidas.

Es imperativo para este Sentenciador afirmar que el trabajo constituye un hecho social complejo, que dinamiza los factores de producción para generar la renta y el beneficio patronal, al tiempo que busca proveer la satisfacción de las necesidades primarias del laborante. En efecto, el salario no sólo representa para el trabajador una mera asignación dineraria, sino que se trata de la justa contraprestación que recompensa el extrañamiento del producto de su esfuerzo.

Entiéndase que el trabajo prestado en condiciones de subordinación y ajenidad supone que, mientras para el trabajador su esfuerzo (el servicio) es el objeto intercambiable por una contraprestación salarial con la cual procura garantizar la satisfacción de sus necesidades, para el patrono tal servicio no es más que uno de los factores de producción que bajo su administración determinarán la rentabilidad del negocio. Es por ello que el empleador debe al trabajador –al menos– la satisfacción de los derechos mínimos que el legislador le ha sumado para protegerlo y procurarle una vida digna.

El trabajo es, pues, el catalizador del progreso social; y, por tanto, objeto de la tutela privilegiada del Derecho del Trabajo, pero, además, merecedor de la tutela supraconstitucional del Sistema de Derechos Humanos.

Por ello, dado al carácter eminentemente tuitivo del Derecho del Trabajo, éste se encuentra informado por el Principio de Progresividad de los Derechos, que comparte el Derecho del Trabajo con el Sistema de los Derechos Humanos, en cuyo rigor, el contenido de todo derecho humano debe interpretarse siempre en forma progresiva, es decir, ningún derecho, una vez adquirido, puede ser afectado, salvo que sea sustituido por otro que represente mayor beneficio al sujeto de la tutela privilegiada.

No es admisible, en el marco del Estado de Derecho, colocar al trabajador en una situación de dependencia respecto de la gracia de terceras personas, para satisfacer sus necesidades mínimas; pues es con su empleador con quien se ha vinculado en condiciones de ajenidad y dependencia. Entiéndase –nuevamente– que es el patrono quien se beneficia del servicio y esfuerzo del trabajador; y, por ello, le debe la satisfacción de sus derechos, al menos los mínimos de ley.

No pretende este Juzgador más que significar que el legítimo ejercicio de los derechos liberales del capital no debe reñirse con el respeto a la dignidad humana y que ambos pueden y deben coexistir en la realidad dinámica del sistema de producción; empero, si se negara este equilibrio, entonces deben primar los derechos del hombre por sobre los derechos del capital. Esto, grosso modo, es lo que representa para los ciudadanos que nuestro Pacto de Asociación Política nos señale como un Estado fundado sobre las bases de una Democracia Social de Justicia y Derecho, que propugna como valores esenciales la vida y la dignidad del hombre, y –por qué no decirlo– la búsqueda de su felicidad.

Como bien ha sabido afirmar la Sala de Casación Social, los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así, vemos como en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

Ergo, este Juzgador considera que el pacto salarial concertado entre las partes, como asignación básica, no puede afectar las regulaciones decretadas por el Ejecutivo Nacional con respecto al salario mínimo, pues ello atentaría gravemente contra el Orden Público Laboral.

Así, como quiera que el actor afirmó que la asignación salarial básica semanal histórica fue discriminado de la siguiente manera: desde el 06 de noviembre de 2005 hasta el 06 de noviembre de 2006, la cantidad de Bs. 70.000,00, y desde el 07 de noviembre de 2006 hasta el 28 de septiembre de 2008, la cantidad de Bs. 120.000,00. Ello, al ser expresamente reconocido por la demandada, delata que no se dio cumplimiento a las regulaciones sobre el salario mínimo decretadas por el Ejecutivo Nacional; por lo tanto debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en reclamo de los salarios retenidos por el patrono, dado el no pago del salario mínimo obligatorio.

De tal modo, se ordena el pago del diferencial insoluto existente entre las cantidades supra señaladas hasta alcanzar el salario mínimo decretado periódicamente por el Ejecutivo Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, consecuencia de lo anteriormente establecido, debe advertirse que a todos los efectos de la cuantificación de los derechos y demás acreencias laborales, se tendrá como componente salarial básico las cantidades reguladas por el Ejecutivo Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.

Así también, la cuota parte porcentual del consumo semanal, reconocido expresamente por la demandada, se describe históricamente de la siguiente manera: desde el 06 de noviembre de 2005 hasta el 06 de noviembre de 2006, la cantidad de Bs. 200.000,00, y desde el 07 de noviembre de 2006 hasta el 28 de septiembre de 2008, la cantidad de Bs. 200.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.

De la misma manera, fue expresamente reconocida la asignación salarial postulada por el actor correspondiente al concepto de propinas; por lo que queda establecido que el promedio semanal histórico de las propinas percibidas se describe de la siguiente manera: desde el 06 de noviembre de 2005 hasta el 06 de noviembre de 2006, la cantidad de Bs. 120.000,00, y desde el 07 de noviembre de 2006 hasta el 28 de septiembre de 2008, la cantidad de Bs. 120.000,00.ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, queda establecido que a los fines de la cuantificación del salario normal devengado por el trabajador, se deberán sumar las cantidades dinerarias correspondientes a la asignación salarial mínima decretada periódicamente por el Ejecutivo Nacional, las cantidades correspondientes a la cuota parte del consumo y los promedios percibidos por concepto de propinas. ASÍ SE ESTABLECE.

III
–DE LAS DEMAS PRETENSIONES DEL ACTOR–

Reconocida como ha sido por la parte demandada, la existencia de la relación de trabajo, se debe proceder de esta manera al establecimiento de los hechos y condiciones que caracterizan la relación examinada.

Así, se deja establecido que la relación de trabajo que unió a las partes del presente proceso se extendió desde el día 06 de noviembre de 2005 hasta el 28 de septiembre de 2008.

Expuesto de esta manera el thema decidendum; en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor se aprecia que la petición de éste es el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, y utilidades vencidas y fraccionadas, por lo que se debe considerar que:

Establecido como ha sido que la relación de trabajo examinada se extendió en el tiempo desde el día 06 de noviembre de 2005 hasta el 28 de septiembre de 2008, comprendiendo entonces un período de 2 años, 10 meses y 22 días; debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en su reclamo, por ello se ordena el pago del equivalente dinerario de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo sumar la cantidad diferencial resultante entre lo acreditado y el complemento compensatorio de 60 días durante el último año de la relación, previsto en el literal C del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber prestado sus servicios por un período superior a 06 meses durante el último año de la relación de trabajo, tomando para ello como base de cálculo el último salario integral. Así mismo, deben adicionarse dos (2) días por cada año o fracción superior a seis (06) meses. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual modo, no habiendo prueba del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en una cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordena su pago en los términos establecidos en la norma citada. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a lo pretendido por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencidos y fraccionados por todo el período de pervivencia de la relación de trabajo, se ordena el pago de la cantidad equivalente a 45,16 días de salario normal por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y 22,50 días de salario normal por concepto de bono vacacional vencidos y fraccionado, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención al reclamo del concepto insoluto demandado por utilidades por todo el tiempo de pervivencia de la relación de trabajo; se ordena el pago de 42,50 días de salario normal, por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

A los fines de la integración del salario, se establece que, ante la inexistencia de prueba de un Derecho más favorable, debe ser adicionado al salario normal diario, la alícuota correspondiente a las utilidades y bono vacacional, ambos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, la alícuota parte de 15 días por año por concepto de utilidades y 7 días por año por concepto de bono vacacional.

Así, debe señalarse que el actor es su libelo de demanda manifestó que le fueron cancelados como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 4.700.000,00, cantidad que expresada en Bolívares Fuertes representa Bs.F. 4.700,00; en razón de lo cual este Sentenciador considera que ordenar tal pago ex novo y no reducirlo de las cantidades condenadas en esta decisión sería claramente injusto y contrario a Derecho, por lo que se ordena el pago de los conceptos antes señalados, debiendo reducir del cálculo el monto acreditado ya cancelado al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, por mandato de la disposición contenida en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, por el incumplimiento en el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, por mandato de la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades dinerarias correspondientes por el no pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual será calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa.
En lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena su corrección monetaria; la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
–IN FINE–
En conclusión, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.
• BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADO.
• UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.
• SALARIOS RETENIDOS.
• INTERESES DE MORA.
• CORRECCIÓN MONETARIA.

DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano CAZORLA PINTO RICHARD ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.498.728, en contra de la sociedad mercantil PARADOR GRILL DE GUARENAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1997, bajo el N° 07, Tomo 361 A Sgdo y su posterior reforma de fecha 01 de junio de 1998, bajo el Nº 54, tomo 189 A Sgdo; en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la demanda al pago de los siguientes conceptos:
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
2. INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
3. VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.
4. BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADO.
5. UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.
6. SALARIOS RETENIDOS.
7. INTERESES DE MORA.
8. CORRECCIÓN MONETARIA.

SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo, si fuere el caso, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.


Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009) AÑOS: 199° y 150°


Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
EL JUEZ


Abog. LISBETH BASTARDO.
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.



Abog. LISBETH BASTARDO.
LA SECRETARIA





Exp. 3060-09
LPV/LB/vr.