JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.
PARTE ACTORA: LEXIS AMADOVIS LUNA TORO.
C.I.V.- 15.698.359.
APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OXALIDA MARRERO, RAUL MEDINA, ISABEL TERESA RICO, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, RUSMEY ARAUJO, LILIBETH RAMIREZ, NATALIA SOFIA PEREZ Y DEIMI LEEN I.P.S.A. N° 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 112.135, 70.606, 89.031, 85.086, 90.878, 90.748, 81.838, 115.641 y 96.040, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ANDRES SALAZAR RUIZ.
I.P.S.A. N° 69.791.
MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKETS.
EXPEDIENTE: 2805-08.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Lexis Amadovis Luna Toro en fecha 18 de julio de 2008, siendo esta admitida en fecha 25 de de julio de 2008. En fecha 09 de octubre de 2008, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.
En fecha 04 de noviembre de 2008, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el día 12 de junio de 2009, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 19 de junio de 2009.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día Jueves, 30 de julio de 2009, a las 2:00 p.m., concluyéndose en la misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL PROCESO LABORAL
Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).
Conviene destacar que el Juzgamiento, en el marco del Derecho del Trabajo, se entiende influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Justicia y Derecho. Ergo, como sostiene Alexy, este acto de juzgamiento conlleva el ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia. Inter alia, estos principios sustantivos son los de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (v. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).
EXAMEN DE LA DEMANDA
Manifestó el ciudadano actor haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad, desempeñando el cargo de Operador de Maquila, para la demandada. Así mismo manifestó haber prestado sus servicios desde el día 28 de agosto de 2007, hasta el 11 de diciembre de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Manifestó el ciudadano actor que durante el tiempo de pervivencia de la relación de trabajo, el empleador no cumplió con el pago de su derecho de alimentación; razón por la que demandó su pago efectivo.
EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada reconoció expresamente la relación laboral, así como la fecha de ingreso y egreso del trabajador a la empresa demandada, el cargo desempeñado, el salario devengado y la terminación por renuncia del trabajador.
Por otro lado negó el derecho del actor al beneficio de alimentación por el período demandado, bajo la consideración de que la empresa demandada no tenía una ocupación laboral superior a los 20 trabajadores; encontrándose exceptuada de cancelar el beneficio reclamado de conformidad con la Ley de Alimentación de Trabajadores.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Siendo de esta manera trabado el debate judicial, reconocida como ha sido la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso del trabajador a la empresa demandada, el cargo desempeñado, el salario devengado y la terminación por causa de renuncia del trabajador; la existencia de éstos quedó expresamente excluida del debate de juicio. De otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, correspondió al actor acreditar prueba, suficiente y eficiente, de encontrarse incluido dentro de los supuestos exigidos por la Ley Orgánica Para la Alimentación de los Trabajadores para la acreencia del derecho reclamado. ASÍ SE ESTABLECIÓ.
Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:
DEL PROBATORIO
Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que el actor no produjo prueba válidamente admisible que sustentara sus afirmaciones.
Por su parte, la sociedad demandada produjo el Original del resumen general de nomina de la empresa INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A., de fecha 30-09-2007 (folio 52).
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa este Juzgador al análisis del Original del resumen general de nomina de la empresa INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A., de fecha 30-09-2007 (folio 52); en relación al cual este Tribunal observa que el mismo constituye un instrumento privado emanado de la misma parte promovente, sin que en su constitución participara en forma alguna, directa o entendida, la parte a quien le fue opuestos en juicio, lo cual, prima facie, lo haría inoponible a ésta, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Sin embargo, no puede este Juzgador evitar hacer consideración especial acerca de la necesidad de la prueba, siendo que la afirmación negativa postulada por la demandada niega su posibilidad de prueba, requiriendo de todas aquellas formas de aportación disponibles.
Así las cosas y no habiendo prueba alguna que la contraste, tal instrumento es apreciado y valorado en la integridad de su mérito probatorio, extrayendo de el: que para la fecha del 30 de septiembre de 2007 la empresa poseía un número de diecisiete (17) trabajadores activos. ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
–DE LA CARGA DE PROBAR–
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llagado este Juzgador a la convicción que el abierto incumplimiento de la carga de probar por parte del actor impide la procedencia en Derecho de sus pretensiones procesales.
Vale pues, precisar la extensión de la controversia y así delimitar el thena decidendum, pues ello es premisa de congruencia del fallo. En este particular, ha quedado establecido que el actor prestó sus servicios para la sociedad demandada; relación en la cual –señala el actor– no habría sido satisfecho el derecho de alimentación del trabajador.
De esta manera, considerando que el nacimiento del derecho reclamado no opera de pleno Derecho, por la sola existencia de la relación laboral, sino que depende de una circunstancia de hecho específica, vale decir, de la inclusión del actor en los supuestos de hecho previstos en la norma de atribución del derecho; entonces la procedencia en Derecho de tal pretensión está determinada por la comprobación de la reunión de tales extremos o requisitos de ley, cuya carga de probar es atribuida invariablemente al actor.
Así, uno de los presupuestos exigidos por la Ley Para la Alimentación de los Trabajadores vigente desde el 27 de diciembre de 2004 es, inter alia, que el empleador ocupara un número igual o superior a 20 trabajadores. Con ello, es claro referir que el actor tenía la carga de probar que se encontraba incluido en el supuesto descrito, carga que no cumplió el actor durante el devenir del presente proceso judicial.
Al respecto, es oportuno advertir que la tutela judicial efectiva –grosso modo– comprende la correcta verificación de ciertos derechos y garantías que se amalgaman en su núcleo esencial. Este núcleo esencial de la tutela judicial efectiva, del cual derivan los demás derechos procesales, son: 1.- el derecho de acceso a la justicia; 2.- el derecho al debido proceso; 3.- el derecho a la defensa; 4.- el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta; y 5.- la garantía de ejecución del fallo.
Especialmente, la adecuación de la sentencia se debe a su congruencia y legalidad, pues el Juez debe decidir sobre todo lo pretendido y debe hacerlo conforme al marco del Derecho; pero, además de decidir respecto de todo lo alegado, debe hacerlo conforme a todo lo probado válidamente en el iter del proceso.
La tutela judicial efectiva exige, entonces, al actor la carga probatoria de aportar los elementos de convicción, eficientes y suficientes, para el establecimiento de las afirmaciones de hechos postuladas en el escrito libelar; y, como carga, su deficiencia acarreará necesariamente consecuencias adversas al peticionante. Al respecto del concepto de las cargas procesales, afirma Gómez-Lara lo siguiente:
“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos.” (v. Gómez-Lara, Cipriano, “Derecho Procesal Civil”, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Harla, México, p. 79).
Así lo dispone nuestro ordenamiento adjetivo, especialmente probático, en la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto deja leer que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Sentís y Guasp, sin dudas dos de los más preclaros doctrinarios de nuestra lengua, han sostenido al respecto lo siguiente:
“La bibliografía sobre materia probatoria es seguramente la más abundante y rica entre las dedicadas a temas que se refieren al proceso; constituye la confirmación de que lo más importante del proceso es la prueba. Y, como he dicho tantas veces, un proceso sin prueba constituye una entelequia.” (v. Sentís Melendo, Santiago, “Estudios de Derecho Procesal”, Ediciones Jurídicas Espala América, Buenos Aires - Argentina)
“Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo.
El Juez, al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquéllos que sean, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba.” (v. Guasp Delgado, Jaime, “Derecho Procesal Civil”, Editorial Civitas, Madrid - España)
Ergo, como quiera que la parte actora no acompañó prueba alguna con la suficiente virtualidad para establecer, o siquiera hacer presumir que se encuentra incluido en el supuesto de hecho previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores para la procedencia del derecho reclamado; es entonces ajustada a Derecho la declaratoria de improcedencia, de la pretensión postulada por el actor, por cobro del beneficio de alimentación, dada la carencia absoluta de elementos de convicción válidamente aportados al proceso respecto de su alegado fundamente fáctico. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN interpuesta por el ciudadano LEXIS AMADOVIS LUNA TORO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.698.359, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el N° 09, Tomo 1019-A.
No hay condenatoria en costas, dado que el salario postulado por el actor no excede los 3 salarios mínimos urbanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009) AÑOS: 199° y 150°
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
EL JUEZ
Abog. LISBETH BASTARDO.
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.
Abog. LISBETH BASTARDO.
LA SECRETARIA
Exp. 2805-08.
LPV/LB/vr.-
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