REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
199º y 150º
En horas de Despacho del día de hoy, tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009), anuncia por el alguacil a las puertas de este Juzgado a las 11:30 a.m. día y hora fijado para que tenga inicio la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, comparece la Procuradora de Trabajadores MARIA EUGENIA CARDONA MACIAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 81.630.912, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.086, en su carácter de Apoderada representando al ciudadano VICTORIO JOSE RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº.-6.012.944, parte demandante. Seguidamente, se deja constancia que la representación de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos. Seguidamente vista la incomparecencia de la parte demandada FUNDACION VILLA DEL CINE quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Ahora bien, vissto que los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos se les debe dar los privilegios consagrados en las leyes especiales e igualmente señala la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de casación Social contra el Instituto Nacional de Hipódromo: Que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos. En tal sentido se entenderá como contradicha todas y cada una de los elementos alegados por el demandante.
Si bien es cierto que nuestra carta Magna en su Artículo 89 reza: …”El trabajo es un hecho Social y gozará de la protección del estado…..” y nuestro novísima Ley Orgánica del trabajo reza en su Artículo 1”La presente Ley garantiza la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes…” Ahora bien, estos postulados se desvirtúan para los trabajadores del Estado y de los Organismos que gocen de los privilegios del Estado, cuando lo pretenden aplicar en las reclamaciones.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estima que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente es el establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios deben de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
Hechas las observaciones anteriores y dados los privilegios procesales establecidos en las leyes in comento, y tratándose de la incomparecencia de LA FUNDACION VILLA DEL CINE, el cual afecta directamente los intereses patrimoniales del ente demandado, es por lo que su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose su incomparecencia como CONTRADICHA la reclamación interpuesta en su contra. En consecuencia, es por lo que este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CONTRADICHA y por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no dispone ningún Procedimiento especial, cuando los entes de la República no asisten a la Audiencia Preliminar, estableciéndose en la ley ejusdem las facultades amplias que tiene el Juez de Juicio para decidir considera esta Juzgadora, que es ese Tribunal el competente para establecer un Procedimiento Especial a tales fines, es por ello que este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial ORDENA agregar el escrito de promoción de prueba al expediente, remitirlo al Juez de Juicio de esta misma instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede Guarenas que resultare por distribución. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena expedir copias certificadas de la referida sentencia y notificar a la Procuraduría General de la República y una vez transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la consignación hecha por el Alguacil en el presente expediente, se tendrá por notificada La Procuradora General de la República, vencido este lapso se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. Es todo se termino siendo las 11:35 a.m.
LA JUEZ
DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
APODERADA JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE
LA SECRETARIA
LISBETH BASTARDO
Expediente N° 2669-08
CVC/SC
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