REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
199º y 150º
EXPEDIENTE: N° 3015-09
PARTE ACTORA: MARIA ANGELICA MORENO RUIZ
C.I. N° 84.388.874
APODERADA JUDICIAL: MARIA EUGENIA CARDONA
Inpreabogado N° 85.086
PARTE DEMANDADA: GIO EXPRES C.A.., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el N°.-81, Tomo 5 de fecha 05 julio de 1997.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SINTESIS DEL CASO
De la revisión exhaustivas que se hiciera de las actas procesales que conforma el presente expediente, se observa que en fecha 04 de febrero de 2009, el Alguacil de este Juzgado practicó notificación a la parte demandada “GIO EXPRES C.A.”, recibida por el ciudadano VASCO MILANO, titular de la cédula de Identidad N° 10.273.737 y la misma fue fijada en la entrada principal del local donde funciona la demandada. (folio 13 y 14).
Ahora bien, esta Juzgadora observa que habiendo sido notificada la empresa en fecha 29-01-09 y transcurrido seis (06) meses desde la fecha en que el alguacil practico la notificación, la Secretaria no ha procedido a certificar dicha notificación para que transcurra el lapso para la celebración de la Audiencia preliminar de conformidad con el artículo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta una función especialicima y exclusiva de la Secretaria asignada al Juzgado para ese momento.
Se puede evidenciar que desde el 04 de febrero de 2009, hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) meses, tiempo suficiente para comprobar, con claridad la paralización de la causa, siendo que ello atenta flagrantemente contra las garantías constitucionales de las partes.
Si bien es cierto que el Alguacil cumplió con la practica de la notificación dejando constancia de ello en el expediente, no es menos cierto que la Secretaria no Certifico dicha notificación en tiempo oportuno a los a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que las partes no tienen certeza del día que se celebraría la audiencia preliminar.
Ahora bien, establece la sentencia de la sala Constitucional N° 569, de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero donde señala lo siguiente:
“… En sentido general, quiere la sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de la partes no es infinita, ni por tiempo indefinido.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante tiempo prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continué sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho al libre transito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuando continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto la anterior, la Sala estima que en el presente caso se violo los derechos al debido proa eso y a la seguridad jurídica del actor…”
E igualmente establece la Sentencia dictada por el (Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha del 10 de enero de 2007, ( V.A. Guerrero contra Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) (IVSS).
Donde hace mención a la paralización de la causa por el tiempo transcurrido entre la notificación de la demandada y la certificación.
Ahora bien, a los efectos de señalar las situaciones que puedan presentarse en los procedimientos judiciales, el Juez en cualquier momento en que constate que se están violando derechos constitucionales, como son las normas de orden público, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva, puede ordenar la nulidad del acto violatorio de dichos derechos, restableciendo de inmediato la situación Jurídica Infringida.
Así mismo, esta Juzgadora en atención a lo anteriormente señalado y al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional establecido en la Sentencia N° 2231 de fecha 18-08-2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García Garcia donde establece lo siguiente:
La previsión constitucional contenida artículo 334, señala:
“….Art. 334 El Juez o Jueza en el ámbito de su competencia y conforme a los previsto en esta Constitución y en la ley, esta en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez…”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara la nulidad del Cartel de notificación de fecha 15-01-2009, la diligencia suscrita por el Alguacil de fecha 04 de febrero de 2009. SEGUNDO: se ordena librar nuevo cartel de notificación a la demandada GIO EXPRES C.A., en la personal del ciudadano GIORI NELSI, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.479.500, en su carácter de PROPIETARIO DE LA DEMANDADA para que comparezca a las 11:30 a.m. al DECIMO (10) día hábil, siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haber practicado la notificación. TERCERO: SE ORDENA la entrega del Cartel de notificación al Alguacil a los fines de la practica de la notificación a la brevedad posible. CUARTO: SE ORDENA a la Secretaria que una vez consignado el cartel notificación por el Alguacil se proceda a la CERTIFICACION de manera inmediata.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los tres (03) de Agosto de dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ
DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES
LA SECRETARIA
LISBETH BASTARDO
Exp N° 3015-09
CVCT/LB
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