REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS



199º y 150º



EXPEDIENTE: N° 3227-09


PARTE ACTORA: ANA MARGARITA LOZADA DE MEDINA
C.I. N° 1.887.192

APODERADO JUDICIAL: LERWYS JESUS RUIZ
Inpreabogado N° 118.103

PARTE CO-DEMANDADA: U.E. INSTITUTO AURELIO BALDOR., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el N° 16. Tomo N° 118-A, de fecha 20 de mayo de 1.996.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENFICIOS LABORALES.


I

SINTESIS DEL CASO

Se recibe dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 28-05-09, en fecha 02-06-09 se libro despecho saneador, en fecha 17-06-09 subsano, en fecha 18-06-09 se admite la presente demanda, en fecha 25-06-09 es notificada la demandada, en fecha 16-07-09 la Secretaria deja constancia que se celebrará la audiencia preliminar para el (10°) día hábil siguiente, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 31-07-09 a las 11:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de la cantidad de VEINTIUN MIL NOVESCIENTOS VEINTICINCO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.925,53) reclamados por la demandante por concepto de: antigüedad y bono de transferencia e intereses sobre prestaciones sociales, prestaciones que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral fue desde el 16-09-1.992 hasta el día 30-05-2008, quien ocupaba el cargo de profesora, cumpliendo un horario de 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y 1:30 p.m. a 6:00 p.m., señala la ex trabajadora que nuncio de forma voluntaria y que sus salarios fueron los siguientes: período junio de 1.997 a 18 de junio de 1.998 (Bs. 75,00), período desde el 19-06-1.998 al 18-06-1999 (Bs. 100,00); período 19-06-1.999 al 18-06-2000 (Bs. 120,00); período desde 19-06-2000 al 18-06-2001 (Bs. 144,00), período desde el 19-06-2.000 al 18-06-2001 (Bs. 144,00); período desde el 19-06-2001 al 18-06-2.002 (Bs. 100,00); período desde el 10-07-2.002 al 18-06-2003 (Bs. 158,00); periodo desde el 19-06-2.003 al 18-06-2.004 (bs. 321,00); período desde el 19-06-2.004 hasta el 18-06-2005 (bs. 405,00); período desde el 19-06-2.005 hasta el 18-06-2.006 (Bs. 521,00).-

En fecha 31 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada por el alguacil a las puertas del Tribunal a las 11:30 a.m., se encontraba presente el abogado LERWYS JESUS RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la ex trabajadora ANA MARGARITA LOZADA DE MEDINA, ambas partes suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada “U.S. INSTITUTO AURELIO BALDOR” compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta Juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por el ex trabajador en el presente libelo, como son: comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 16-09-1.992 hasta el día 30-05-2008, quien ocupaba el cargo de profesora, cumpliendo un horario de 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y 1:30 p.m. a 6:00 p.m., señala la ex trabajadora que nuncio de forma voluntaria y que sus salarios fueron los siguientes: período junio de 1.997 a 18 de junio de 1.998 (Bs. 75,00), período desde el 19-06-1.998 al 18-06-1999 (Bs. 100,00); período 19-06-1.999 al 18-06-2000 (Bs. 120,00); período desde 19-06-2000 al 18-06-2001 (Bs. 144,00), período desde el 19-06-2.000 al 18-06-2001 (Bs. 144,00); período desde el 19-06-2001 al 18-06-2.002 (Bs. 100,00); período desde el 10-07-2.002 al 18-06-2003 (Bs. 158,00); periodo desde el 19-06-2.003 al 18-06-2.004 (bs. 321,00); período desde el 19-06-2.004 hasta el 18-06-2005 (bs. 405,00); período desde el 19-06-2.005 hasta el 18-06-2.006 (Bs. 521,00).- fechas estas que serán tomadas en cuenta para realizar los cálculos respectivos en función del pago de : antigüedad y Bono de transferencia la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) intereses sobre antigüedad, intereses moratorios, indexación que por derecho le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.


En lo que respecta a los intereses moratorios sobre el pago de la prestación de antigüedad artículo 108 de la LOT, se hará conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de fecha 11-11-2008, de la Sala de Casación Social, Magistrado LUIS FRANCHESCHI GUTIERREZ N°.- 002328, (Caso JOSE SURITA y MALDIFASSI & CIA C.A)., los mismos deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la publicación del respectivo fallo. Igualmente debe asumirse el mismo criterio con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad que se le adeuda al ex trabajador debe calcularse desde el cuarto mes hasta la terminación de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la Indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, será desde la fecha de la notificación de demandada, 28-05-09, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASÍ SE ESTABLECE.-

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la referida Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Los conceptos laborales condenados, como intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación, serán cuantificados, por un solo experto que nombrará el Tribunal a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a la diferencia de las prestaciones sociales que no le fueron pagadas al extrabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada “U.E. INSTITUTO AURELIO BALDOR”, debe cancelar al ex trabajador, bono de transferencia, antigüedad, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 666, 108, de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-


III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano ANA MARGARITA LOZADA DE MEDINA contra la demandada “U.E. INSTITUTO AURELIO BALDOR”, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, a los fines del cálculo de antigüedad, intereses sobre prestaciones, intereses moratorios, indexación que deben pagarse a la ex trabajadora para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que por derecho le corresponden prestaciones a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 16-09-1.992 hasta el 30-05-2.008 y TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto de Bono de Transferencia SEGUNDO: SI HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ



DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

EL SECRETARIO

JULIO BORGES


En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

JULIO BORGES
EXP. No. 3227-09
CVCT/JB