REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N°: 28.119

ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos, mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2008, por los ciudadanos YAXEL GUILLERMO ALMAO APONTE y THAIS MANZANILLA ALMAO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.507.337 y V-15.519.629, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.554; fundamentando el decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guacaipuro del Estado Miranda, el día 15 de febrero de 2007. Establecieron su domicilio conyugal en la Calle El Colegio Casa s/n, Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Que durante dicha unión no adquirieron bienes de fortuna, y no procrearon hijos.-
En fecha 18 de julio de 2008, el Tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 07 de agosto de 2009, los ciudadanos Thais Manzanilla Almao y Yaxel Guillermo Almao Aponte, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.519.629 y V-16.507.337, debidamente asistidos por la abogada Elizabeth Meléndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.554, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 18 de julio de 2008, fecha en que este Juzgado decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges YAXEL GUILLERMO ALMAO APONTE y THAIS MANZANILLA ALMAO, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 15 de febrero de 2007, ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Guacaipuro del Estado Miranda, según consta de acta Nº 027, folio 27, correspondiente al año 2007.-
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los 13 de agosto de 2009 Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
EMQ/jAscanio.-
EXP. Nº 28.119