REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: N° 22.648
PARTE ACTORA: JULIÁN MORALES FLORES, NICOLÁS AUGUSTO ESTEVES, CANDELARIO PÉREZ MÁRQUEZ y JAVIER REYES LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.781.194, V-1.863.387, V-2.141.700 y V-10.072.345, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARDONIO ABRAHAN JIMÉNEZ, JUAN PEÑA y ÁNGEL GUILLERMO BELLO ESPINOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.500, 21.529 y 12.269, respectivamente; y el abogado JESÚS AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.546, quien sólo ostenta la representación de los co-demandantes JULIÁN MORALES FLORES y CANDELARIO PÉREZ MÁRQUEZ.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “CONDUCTORES UNIDOS LÍNEA BRISAS DE CHARALLAVE, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1986, bajo el Nº 23, folios 110 al 114, Protocolo Primero, Tomo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2002, por los abogados ÁNGEL G. BELLO E. y JUAN B. PEÑA G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JULIÁN MORALES FLORES, NICOLÁS AUGUSTO ESTEVES, CANDELARIO PÉREZ MÁRQUEZ y JAVIER REYES LEDEZMA, y en virtud del cual proceden a demandar por indemnización de daños y perjuicios a la ASOCIACIÓN CIVIL “CONDUCTORES UNIDOS LINEA BRISAS DE CHARALLAVE, siendo su pretensión el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (478.143.500), cantidad esta que equivale hoy en día a CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (478.143,05), por concepto de daños materiales y morales.
Admitida la demanda por auto de fecha 03 de junio de 2002, se ordenó el emplazamiento de la Asociación Civil demandada en la persona de su presidente, ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ MOTA, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (01) día que se le fue concedido como término de la distancia, para dar contestación; siendo agregadas al expediente las resultas contentivas de la citación, mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2002, suscrita por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 02 de octubre de 2002, y estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, comparece el ciudadano FERMÍN GARCÍA, asistido de abogado, quien luego de acreditar su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “CONDUCTORES UNIDOS LINEA BRISAS DE CHARALLAVE”, opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º. En fecha 15 de octubre de 2002, los abogados ÁNGEL BELLO y JUAN PEÑA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito pronunciándose sobre las defensas previas opuestas.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2002, el Dr. HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, se avocó al conocimiento de la presente en su condición de Juez Titular.
En fecha 05 de marzo de 2003, la parte actora por intermedio de su representación judicial procedió a darse por notificada de dicho avocamiento, solicitando igualmente la notificación de la demandada; la cual fue ordenada por auto del día 10 de marzo de 2003.
Mediante auto fechado 05 de agosto de 2003, y a solicitud de la parte actora, se libró comisión al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que practicara la notificación de la parte demandada; cuyas resultas fueron agregadas por auto de fecha 09 de octubre de 2003.
En horas de despacho del día 22 de junio de 2004, el abogado MARDONIO A. JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en un (01) folio útil, mediante el cual entre otras cosas solicitó que fueran decididas las cuestiones previas.
En fecha 01 de diciembre de 2005, comparecieron los accionantes JULIÁN MORALES FLORES y CANDELARIO PÉREZ MARQUEZ, y solicitaron la declinatoria de la causa por el territorio, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2005, luego del avocamiento de quien suscribe, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines que expusiera lo que ha bien considerara pertinente respecto de la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de marzo de 2008, el co-accionante JULIÁN MORALES FLORES, otorgó poder apud acta, al abogado JESÚS AVENDAÑO, a los fines que ejerciera su representación conjunta o separadamente con el resto de sus apoderados; y en esa misma oportunidad desistió de su solicitud de declinatoria. Por su parte, el día 13 de dicho mes y año, el co-demandante CANDELARIO PÉREZ MÁRQUEZ, también confirió poder a dicho abogado, y desistió de dicha declinatoria.
Pasa el tribunal a decidir la incidencia surgida en la presente causa, en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
Primeramente, considera esta sentenciadora resolver como punto previo la solicitud planteada por los accionantes JULIÁN MORALES FLORES y CANDELARIO PÉREZ MARQUEZ, respecto de la declinatoria de competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en razón del territorio; así, se tiene que mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2005, fue alegado lo siguiente: “Por cuanto soy una persona de avanzada edad que presento problemas de salud y no puedo acudir periódicamente a consultar y hacerle seguimiento a la presente causa, por la distancia de mi domicilio en las Brisas de Charallave, hasta la sede del Tribunal en la Capital del Estado Miranda, vale decir Los Teques, es por lo que solicito la DECLINATORIA de la Competencia por el Territorio, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, el cual queda mas (sic) cerca de mi domicilio procesal, lo cual facilita mi acceso a la justicia…” ; solicitud ésta que si bien es cierto fue desistida posteriormente por los ciudadanos arriba identificados, mediante diligencias de fechas 04 y 13 de marzo de 2.008, respectivamente, no es menos cierto que la parte demandada se limitó a explanar hechos por los cuales debía declinarse la presente causa a otro Juzgado, sin haberla interpuesto en ningún momento como una cuestión previa, tal y como lo establece nuestra Ley Adjetiva en su artículo 60, el cual reza en una de sus partes lo siguiente: “(…) OMISSIS… La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346… OMISSIS (…)”; por lo que mal podría haber prosperado su pretensión, en el supuesto caso de no haber desistido. Asimismo, y en atención a lo antes expuesto, quien suscribe considera oportuno indicar que el Sistema Judicial Venezolano se ha visto en la necesidad de crear diversos tribunales de un mismo tipo en aquellas entidades donde las dimensiones geográfica de gran extensión imposibilitan o limitan el traslado de los usuarios a los diversos recintos judiciales; ello a los fines de procurar la garantía de fácil acceso a la justicia, evitándoles así, la molestia de tener que trasladarse a un lugar distante; ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue creado en fecha 12 de noviembre de 2003, según Resolución Nº 200-00031, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultando igualmente importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa..”. En tal virtud, a pesar de la creación del Tribunal Tercero, la solicitud de declinatoria era a todas luces improcedente toda vez que el mismo no existía para el momento de la introducción de la demanda, siendo entonces que dicha creación a posteriori no puede modificar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, previsto en la referida norma, y así se deja establecido.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa alegada por la representación judicial de la codemandada Multinacional de Seguros, C. A, en los siguientes términos:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 7º DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.
La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes:
“(...) OMISSIS… ante Ud. dentro de la oportunidad prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes cuestiones previas:
a) La cuestión previa contemplada en el numeral 6º. Del artículo 346 del mencionado Código de Procedimiento Civil, defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los extremos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la acción intentada por reclamación de daños y perjuicios, pero los mismos no se han especificado ni cuantificado en forma separada e individualizada, tratándose de una (Sic) litis consorcio activo pues en el libelo se concluye demandando en su “conjunto” la cantidad de Cuatrocientos sesenta y ocho millones ciento cuarenta y tres mil quinientos Bolívares con 50 céntimos (Bs. 478.143.500,50), circunstancia que crea indefensión para la demandada para el momento de Convenir o Rechazar hechos o cantidades que pudieran corresponder individualmente a cada uno de los demandados, (sic) tampoco especifica el libelo los supuestos daños causados directamente a cada uno de los actores, pareciera mas (sic) bien que se estuvieran reclamando salarios y no daños y perjuicios (…)”.
Efectivamente, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos de forma que toda demanda debe reunir, entre los cuales se encuentra la especificación de los daños que se reclaman y sus causas, lo que en definitiva garantiza que el demandado pueda dar contestación a la demanda y que exista congruencia entre la eventual sentencia de mérito y lo pretendido por el accionante. A este respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 27 de Abril de 1995, sostuvo lo siguiente:
“…el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…”
La misma Sala del máximo Tribunal de la República se pronuncia en relación a la referida defensa previa de regularidad formal de la demanda, por sentencia del 15 de junio de 2000, de la forma siguiente:
“(…) En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños. La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor Arístides Rengel-Romberg sobre el particular, lo siguiente:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.
No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19).
En opinión de esa doctrina, que esta Sala Político-Administrativa hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del acto (…)”. (Negrillas del Tribunal).
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el escrito que da origen a las presentes actuaciones la representación judicial de la parte actora se centró en reseñar una serie de acontecimientos suscitados con ocasión del despido del que fueron, supuestamente, objeto los demandantes, generalizando que a consecuencia de tales acontecimientos los mismos han sufrido graves daños materiales y morales, sin concretar en que consisten esos daños. Así, se observa que fue hecha una estimación por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (165.300.000,00), cantidad ésta que equivale hoy en día a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 165.300), que corresponde al ingreso diario que dejaron de percibir cada uno de los demandantes luego del supuesto despido, sin que se hubiere expresado con exactitud que esa cantidad concierne a los supuestos daños materiales que se alegan. Por otra parte, se estableció por concepto de daños morales la cantidad SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.77.500.000,40), cantidad ésta que equivale hoy en día a SETENTA Y SIETE MIL QUINIETOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 77.500,00), sin que se hubiere indicado en que consisten estos daños, ni sus causas, todo lo cual resulta absolutamente necesario a los fines de que la parte demandada pueda ejercer el derecho a la defensa y este Juzgado en la sentencia de mérito pueda establecer la congruencia de ésta con la pretensión contenida en la demanda, razón por la cual este Tribunal forzosamente debe declarar con lugar la cuestión previa de defecto de forma alegada y así se dispone.
Por último, respecto de la acumulación prohibida indicada por la parte demandada, en nada tiene este Tribunal que pronunciarse ya que no fueron establecidos los motivos que en su criterio hacen procedente dicha cuestión, pues la simple invocación sin argumentos de hecho, impiden a quien aquí decide, emitir algún criterio sobre el particular, por carecer de suficientes elementos de convicción, o por lo menos basamentos concretos que ameriten tal pronunciamiento, y por cuanto este Juzgado no puede suplir argumentos ni defensas conforme lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia… En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe (…)”.
Así las cosas, debe forzosamente quien aquí suscribe desestimar la solicitud efectuada por la parte demandada, y así se resuelve.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, promovida por la parte demandada, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen los ciudadanos JULIÁN MORALES FLORES, NICOLÁS AUGUSTO ESTEVES, CANDELARIO PÉREZ MÁRQUEZ y JAVIER REYES LEDEZMA, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “CONDUCTORES UNIDOS LINEA BRISAS DE CHARALLAVE, todos plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo; debiendo la parte actora subsanar los defectos y omisiones invocados, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del referido ordenamiento adjetivo, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR LA SECRETARIA,
ELSY MADRIZ QUIROZ RUTH GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
EXP. Nº 22.648
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