LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: MARIA DOLORES RODRIGUEZ VAZQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.148.424.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÙS VARGAS GUTIERREZ y HECTOR VRAGAS TOCORONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.450 y 18.795, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JUANA GIOMAR ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.741.143.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N° 27.611.
I
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la misma, incoada por el abogado JESUS VARGAS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.450, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DOLORES RODRIGUEZ VAZQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.148.424, por RESOLUCUIÒN DE CONTRATO, contra la ciudadana JUANA GIOMAR ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.741.143.
En fecha 11 de Enero de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESUS VARGAS GUTIERREZ, anteriormente identificado y mediante diligencia consignó los recaudos correspondientes.
Mediante auto dictado en fecha 18 de Febrero de 2008, se admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, emplazando a la demandada ciudadana JUANA GIOMAR ALVAREZ, ya identificada, para que compareciera ante este Tribunal, a los fines de que diera contestación a la demanda en los términos establecidos en el mencionado auto. En esta misma fecha no se libró compulsa respectiva por falta de fotostatos para proveer.
En fecha 21de Febrero de 2.008, compareció el apoderado actor, abogado ALBERTO COLMENARES AREVALO y mediante diligencia solicitó que se librara despacho, comisionando al Juzgado del Municipio Zamora de la población de Guatire del Estado Miranda, a los fines de hacer efectiva la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2.008, se libró la respectiva compulsa, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello y en fecha 10 de marzo de ese mismo año, se comisionó al Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la referida citación.
En fecha 15 de Octubre de 2008, se recibió la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual el ciudadano Alguacil de ese Despacho, alegó el haber tocado la puerta del referido inmueble, no respondió persona alguna.
En fecha 28 de Octubre de 2008, mediante diligencia la parte actora solicito que se nombrara defensor Ad-Liten y en fecha 05 de Noviembre de 2.008, por auto de este Tribunal se negó dicho pedimento, toda vez que no se encontraba cumplido el lapso establecido en el cartel de Citación de fecha 11 de Abril de 2.008.
Luego del pedimento realizado por la parte actora en fecha 28 de mayo de 2.009, este Tribunal por auto de fecha 08 de Junio de 2.009, designó Defensor Judicial al abogado JUAN FRANCISCO COLEMENARES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.693, a quien se ordenó notificar, a los fines de que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su notificación y aceptara el nombramiento o se excusara del mismo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
En fecha 11 de Junio de 2009, comparecieron ante este Juzgado la ciudadana JUANA GIOMAR ALVAREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.741.143, debidamente asistida por la abogada MARJORI CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.152 y por otra parte, el abogado JESUS VARGAS GUTIERREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.450, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DOLORES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.148.424, alegando mediante escrito que celebraron un convenimiento en el presente procedimiento, según cheque de gerencia “Banesco” de fecha 30 de Abril de 2.009, Nro. 03130758, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000), mediante la cual se efectuaron reciprocas concesiones, solicitando se de por terminado el presente juicio y se imparta la homologación respectiva.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
Nuestra Ley adjetiva contempla la institución del Convenimiento en los términos siguientes: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Artículo 263.- del Código de Procedimiento Civil). El convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante. En tal sentido la ley procesal establece en su artículo 264 que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere al accionado un mecanismo de auto composición procesal, en el que mediante declaración expresa de su voluntad, determina los límites de las situaciones jurídicas controvertidas.
Tal auto de homologación del convenimiento constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de la parte para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el supra citado Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En tal virtud, se procederá a verificar si la representación judicial de la actora y la accionada que suscriben el convenimiento en cuestión tienen tal capacidad, en la forma siguiente: 1º) Ha quedado evidenciado en autos, que la parte demandada en el presente juicio, ciudadana JUANA GIOMAR ALVAREZ BLANCO, compareció ante este Juzgado asistida de la abogada MARJORI CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.152, capacidad que tiene para desistir, por cuanto es parte demandada en el presente juicio y por otra parte compareció el apoderado actor, abogado JESUS VARGAS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.450, quien luego de verificar el folio nueve (09) del presente expediente, se evidenció otras cosas se le otorga facultad para “convenir, desistir y transigir”; aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que la demandada in comento carezca de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que tanto la representación judicial de la parte actora, como la demandada tienen capacidad para convenir, y así se establece
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para convenir en la demanda, y siendo que la mencionada autocomposiciòn procesal fue realizada en un juicio en el cual, por razón de la materia, no se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el convenimiento efectuado por la ciudadana JUANA GIOMAR ALVAREZ BLANCO y el apoderado actor, abogado JESUS VARGAS GUTIERREZ, en los mismos términos por él expuestos, y por ende se tiene por reconocida su firma atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, 06 de agosto de 2009 a los Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las: .
LA SECRETARIA TITULAR,
EMMQ/RGM/CAOT
Exp. Nº 27.611
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