LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 28.940
ANTECEDENTES
En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió del sistema de distribución, solicitud presentada por los ciudadanos MARTHA LUCIA MANZANO COLLAZOS y GUSTAVO OMAR HERNÁNDEZ ESTUPIÑAN, la primera de nacionalidad colombiana, mayor de edad e identificada con el numero de pasaporte N° 31972383 expedido por la República de Colombia y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.397.019, respectivamente, asistidos por el abogado RICARDO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.190; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, específicamente desde 15 de diciembre de 2001. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 14 de mayo de 1999, ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guacaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según se evidencia de partida de Matrimonio Nº 11, correspondiente al año 1999. Señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en Barrio, Matica Arriba, Sector Vuelta Larga, calle Pedro Camejo, casa San Judas Tadeo, casa S/N, Los Teques, Municipio Guacaipuro del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
Notificada como fue la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de julio de 2009, ésta mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2009, manifestó no tener objeción, ni observaciones que formular.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (05) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó no tener objeción, resultando entonces procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos, MARTHA LUCIA MANZANO COLLAZOS y GUSTAVO OMAR HERNÁNDEZ ESTUPIÑAN, la primera de nacionalidad colombiana, mayor de edad e identificada con el numero de pasaporte N° 31972383 expedido por la República de Colombia y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.397.019, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 14 de mayo de 1999, ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guacaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según se evidencia de partida de Matrimonio Nº 11, correspondiente al año 1999. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los 06 de agosto de 2009 . Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las.
LA SECRETARIA,
EMQ/jAscanio
EXP Nº 28.940
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