REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
199º y 150º

PARTE ACTORA: JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.563, actuando en su propio nombre y en sus propios derechos.

PARTE DEMANDADA: GLADYS GONZÀLEZ LÒPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.540.992.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados debidamente constituidos.

MOTIVO: ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS.

EXPEDIENTE Nº: 23.301.

I

En fecha 11 de Noviembre de 2008, se recibió escrito presentado por el abogado JOSÈ ARMANDO VELAZCO RAMÌREZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.563, para demandar a la ciudadana GLADYS GONZÀLEZ LÒPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.540.992, por ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS.-
En fecha 17 de Noviembre de 2008, se admitió la demanda que da origen a las presentes actuaciones y consecuentemente, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, apercibida de ejecución, pagare o acreditare el pago de las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de demanda.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, compareció el abogado JOSÈ ARMANDO VELAZCO, a los fines de solicitar que se oficiara al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección nacional de Extranjería, a los fines de que suministrara el último domicilio de la intimada. Solicitud acordada por auto de fecha 12 de Enero de 2.009.-
En fecha 23 de Marzo de 2.009, se recibió respuesta de las dos instituciones a las que se le libraron los oficios anteriormente señalados, los cuales fueron agregados al presente expediente.-
En fecha 23 de Marzo de 2.009, compareció la ciudadana GLADYS GONZÀLEZ LÒPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.540.992, debidamente asistida por el abogado BAUDILIO RONDÒN, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.733, y expuso “(…) Convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, y a los fines de evitar mayores gastos, demoras e inconvenientes y, con el objeto de poner tèrmino y, fin a la presente Causa, ofrezco a la Parte Actora el pago, como en efecto lo hago en este acto, de la suma de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00)…”.-
El Tribunal para decidir observa:

II
Nuestra Ley adjetiva contempla la institución del Convenimiento en los términos siguientes: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Artículo 263.- del Código de Procedimiento Civil). El convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante. En tal sentido la ley procesal establece en su artículo 264 que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere al accionado un mecanismo de auto composición procesal, en el que mediante declaración expresa de su voluntad, determina los límites de las situaciones jurídicas controvertidas.
Tal auto de homologación del convenimiento constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de la parte para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el supra citado Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En tal virtud, se procederá a verificar si la representación judicial de la actora y la accionada que suscriben el convenimiento en cuestión tienen tal capacidad, en la forma siguiente: 1º) Ha quedado evidenciado en autos, que la parte demandada en el presente juicio, ciudadana GLADYS GONZÀLEZ LÒPEZ, se encontraba representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio BAUDILIO RONDÒN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.733, según se evidencia de documento cursante al folios 16, del presente expediente, en el cual entre otras cosas, por ser parte en el juicio, tiene capacidad y facultad para “convenir, desistir y transigir”; 2º) Ha quedado demostrado, que la parte actora, abogado JOSÈ ARMANDO VELAZCO RAMÌREZ, parte intimante, aceptó el convenimiento en cuestión; aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que la demandada in comento carezca de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que la parte demandada, como el abogado actor tienen capacidad para convenir, y así se establece
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para convenir en la demanda, y siendo que la mencionada autocomposiciòn procesal fue realizada en un juicio en el cual, por razón de la materia, no se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el convenimiento efectuado por la ciudadana GLADYS GONZÀLEZ LÒPEZ, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado BAUDILIO RONDÒN, en los mismos términos por ella expuestos, y por ende se atribuye carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 07 de agosto de 2009
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las:
LA SECRETARIA TITULAR,















EMQ/RGM/CAOT
Exp. Nº 23.301