REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 10 de Agosto del 2.009
199° y 150°

SOLICITANTES: WILMER RENE COITA LUGO y DORIS DAVIU RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.412.024 y V-5.402.108 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MYRIAM GONZALEZ MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.506.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº 1786-08

NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este despacho en fecha 01 de abril del 2.008, los ciudadanos WILMER RENE COITA LUGO y DORIS DAVIU RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.412.024 y V-5.402.108 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MYRIAM GONZALEZ MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.506, solicitaron la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron que contrajeron Matrimonio por ante la primera autoridad civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el día tres (03) de junio del 2.005 según consta de acta de matrimonio asentada bajo el N° 33, folio 033, que durante dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar, establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencia el Parque, torre “B”, piso 6, apartamento 63-B, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que, acudieron a este Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declarase su separación de cuerpos.
En fecha siete (07) de abril del 2.008, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos WILMER RENE COITA LUGO y DORIS DAVIU RAMOS, antes identificados, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha quince (15) de abril del 2.008, fue notificada la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Dra. GLADYS CASTILLO, la cual mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de abril del dos mil ocho (2008), no formulo objeción alguna
En fecha veintisiete (27) de julio del año en curso, comparecieron los ciudadanos WILMER RENE COITA LUGO y DORIS DAVIU RAMOS, antes identificados, y asistidos por la abogada en ejercicio CENAIMA BERNAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.470, y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio.
En fecha treinta (30) de julio del año en curso la ciudadana juez de este tribunal se aboco al conocimiento de a presente causa.
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio. En el caso de autos, ha sido solicitada dicha conversión, y al constatarse que efectivamente ha transcurrido un (01) año desde que este Tribunal decretó tal separación de cuerpos en fecha siete (07) de abril del dos mil ocho (2.008), hasta la presente fecha, y en virtud de que no se ha producido la reconciliación, debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El Artículo 186 del Código Civil señala, que Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio. En consecuencia queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de los solicitantes en este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de los cónyuges WILMER RENE COITA LUGO y DORIS DAVIU RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.412.024 y V-5.402.108 respectivamente.
2) DISUELTO, el vínculo conyugal que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día tres (03) de junio del 2.005, por ante la primera autoridad del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-



LA JUEZ PROVISORIA.,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA



ABS/windy
Exp. Nº 1786-08