REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: 2294-09

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO FOTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.058.671

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANGEL RINCON AGUANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.835.

PARTE DEMANDADA: ZULLY MARGARITA HERNANDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-10.517.038.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MILDRED GALINDEZ BADEL, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.965.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. (Incidencia de Oposición a Medida Cautelar).

NARRATIVA
I
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de Enero de 2009 por ante este Tribunal, por el ciudadano JOSE GREGORIO FOTI GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL RINCON AGUANA, antes identificados, la parte actora presentó los recaudos en los cuales se fundamenta la acción deducida. Posteriormente, en fecha 28 de Enero de 2009, éste Tribunal admitió la presente demanda, ordenando al efecto el emplazamiento de la ciudadana ZULLY MARGARITA HERNANDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.517.038, respectivamente.
Es el caso, de que en fecha 14 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte actora presento diligencia, mediante la cual expone que sea decretada medida cautelar de enajenar y gravar, sobre el inmueble anteriormente descrito, por cuanto la parte demandada tiene arrendado el mismo y su venta puede causarle un gravamen irreparable es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y el Parágrafo primero del 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, Medida Cautelar de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: Un Town Houses distinguido con los números y letras 6-CI-14, que forma parte de la etapa IV de construcción del Conjunto Residencial Valle Grande, ubicado en la Avenida San Andrés de la Ciudad Valle de Chara, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
II
Ahora bien revisado los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda por la parte actora, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2009, este Tribunal mediante auto ordenó abrir Cuaderno de Medidas y decretó Medida Cautelar, según lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 Ejusdem, es el caso que luego del decreto de la Medida Preventiva antes aludida; se evidencia que la parte demandada, debidamente representada por su Apoderada Judicial; Abogada Mildred Galíndez Badel, Inpreabogado N° 36.965, en fecha 20-04-09 hizo Oposición a la cautelar decretada, el Tribunal con vista a lo antes expuesto a los fines de resolver lo concerniente a la Oposición planteada, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: En cuanto a lo referido a las medidas preventivas, consagrado en el Libro Tercero, Titulo I, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 585, establece:
“…Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” (Negrillas del Tribunal).

Así la norma en comento requiere para la procedencia de medida cautelar alguna, que estén llenos de manera concurrente los siguientes extremos a saber:
1. La existencia de presunción grave del riesgo manifiesto de que quedare ilusoria la ejecución del fallo; y
2. Presunción grave del derecho que se reclama.
Tales extremos la doctrina los ha denominado como “PERICULUM IN MORA”, “FUMUS BONI IURIS” y “PERICULUM IN DAMNI”. En el entendido que el “PERICULUM IN MORA”, constituye la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales. “El FUMUS BONI IURIS”, constituye la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida; y el “PERICULUM IN DAMNI”, es la que entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva; y
SEGUNDA CONSIDERACION: A los fines de establecer el tema decidendum, observa este Tribunal que la parte contra quien obra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ciudadana ZULLY MARGARITA HERNANDEZ MARQUEZ, identificada en los autos, manifiesta al Tribunal como argumento para la oposición a la medida cautelar lo siguiente: “El solicitante no posee cualidad alguna al no configurarse la unión concubinaria que se pretende por estar casado al momento que según indica que se inicio la relación de hecho que invoca y por otra, el inmueble en referencia constituye patrimonio de beneficio para mis hijos”.
Observa esta Juzgadora, que la demandada de autos en su argumento expresa razones que forma parte del fondo de la controversia sometida al conocimiento de este despacho judicial, es decir, guarda relación con la declaratoria con lugar o no de la presunta existencia de una relación concubinaria o unión de hecho, la cual debe ser objeto del debate procesal y su respectiva contradicción y eventual sentencia definitiva, en la cual quien suscribe emitirá la opinión oportuna que resuelva el asunto.
Entrar a decidir si el actor estaba o no unida por un presunto vinculo matrimonial con otra persona durante la vigencia del lapso alegado como de union de hecho implica necesariamente que este despacho tenga que pronunciarse a priori en esta incidencia sobre lo que corresponde a la sentencia de fondo, lo cual es manifestante ilegal.
III
Razón por la cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, con vista a los planteamientos y consideraciones antes aludidas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le resulta forzoso declarar CON LUGAR o INADMISIBLE la oposición presentada. Y ASI SE DECIDE.-
A los fines de evitar la violación de lo establecido en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil respecto de la absolución de la instancia, este Tribunal estima que la cual se puede se materializara, cuando no recae decisión precisa sobre lo solicitado y no se condena, ni absuelve, por considerar el Tribunal que no son bastante los elementos de autos para una cosa ni otra, es decir, cuando el sentenciador no decida de ninguna manera lo demandado, por considerar que no hay meritos en autos para la absolución o condenatoria, sino que deja abierta la controversia en espera de otros planteamientos de las partes. En el caso de autos, este despacho no afecta el dispositivo previsto en la norma adjetiva referida anteriormente, por cuanto no se ha dejado de decidir, ni se ha absuelto la instancia, se declaro inadmisible la oposición planteada por las razones expuestas. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009).



LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM.


EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCIA.



En la misma fecha, siendo la 1:30p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCIA.



ABS/darma*
EXP N° 2294-09