REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2420-09
PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES AROCHA DE ARU, CLAUDIA MARIA ARU AROCHA y JOSE DANIEL ARU AROCHA, venezolanos, y titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.291.233, V-15.518.200 y V-19.966.315 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON VELASQUEZ GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.492.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAZAR EL TREN DE CHARALLAVE C. A, Inscrita En el Registro Mercantil II, en fecha 13 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 18, tomo 341-A-Sdo, en la persona de su Administradora principal, ciudadana FORTUNATA CHAVEZ BACA, titular de la cedula de identidad Nº E-81.924.667.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX ALAYON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.656.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

NARRATIVA:
Se recibió por ante el Tribunal de Municipio Cristóbal Rojas, en fecha 01 de diciembre de 2.008, libelo de demanda por DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos: MARIA DE LOURDES AROCHA DE ARU, CLAUDIA MARIA ARU AROCHA y JOSE DANIEL ARU AROCHA, venezolanos, y titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.291.233, V-15.518.200 y V-19.966.315 respectivamente, contra Sociedad Mercantil BAZAR EL TREN DE CHARALLAVE C. A, Inscrita En el Registro Mercantil II, en fecha 13 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 18, tomo 341-A-Sdo, en la persona de su Administradora principal, ciudadana FORTUNATA CHAVEZ BACA, titular de la cedula de identidad Nº E-81.924.667, en la que solicitó la desocupación del inmueble consistente de un local comercial distinguido con el Nº 6, casa Nº 622, ubicado en la calle José Ramón Figuera, de la población de Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
En fecha 18-12-2.008, cursante al folio 27, se admitió por ante el Juzgado a-quo la presente demanda
En fecha 28 de enero de 2009, el juez Temporal del Juzgado a-quo, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de febrero de 2009, la parte actora consigna fotostatos a los fines de que se libren respectivas compulsas a la parte demandada.
En fecha 19 de febrero de 2009 el alguacil de el juzgado a-quo consigna recibo de citación mediante diligencia en la que se evidencia que la parte demandada firmo y recibió la respectiva compulsa
En fecha 25-02-2.009, cursante a los folios 47 y 48, la parte demandada da contestación a la misma por medio de escrito.
En fecha 19-03-2.009, cursante a los folios 64 al 72, el Juzgado a-quo dicto sentencia de la demanda.
En fecha 24 de abril el Juzgado a-quo ordena librar boleta de notificación de sentencia a la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2009, la parte demandada consigna escrito en el cual apela a la sentencia dictada por el Juzgado en fecha 19-03-2.009.
En fecha 20-05-2.009, el juzgado a-quo mediante auto de la misma fecha ordena remitir la causa a este Tribunal.
En fecha 23 de julio de 2009, este Tribunal le da entrada a la presente causa y fija el décimo día de despacho de la fecha de entrada de la misma para dictar sentencia.
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La sentencia recurrida estableció:
“… que ciertamente las partes acordaron en el contrato de arrendamiento que su lapso de duración seria a tiempo determinado, de un (1) año, pero aunado a ello, esta el hecho no controvertido que vencido dicho lapso y el de la prorroga legal de seis meses, el arrendatario continuó ocupando el inmueble, y el arrendador recibió los pagos de los cánones de arrendamiento, permitiéndole con ello tal ocupación. ...(sic) Asimismo la demandada alego en su escrito de contestación que nada debe con respecto a los cánones de arrendamiento demandados por la accionante, ya que los mismo fueron consignado por su persona ante este Tribunal, evidenciándose que no probo sus dichos en el tiempo legal establecido para tal fin, pues no consigno en autos documento alguno que probara sus alegatos, tampoco mencionó el numero de expediente de consignaciones, llevado ante este Tribunal, así como tampoco consignó copias fotostáticas de icho expediente, considerando quien aquí decide, que el demandado no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no comprobar el hecho extintivo de la acción… (Sic) En virtud del análisis anteriormente planteado este juzgador, precisa que la parte actora logra demostrar enjuicio sus alegatos, cosa que no hizo la parte demandada, la cual solo se limito a realizar señalamiento y alegaciones que no se preocupa por probar en el debate, por lo que es forzoso para este Juzgador, concluir de dicha acción debe prosperar. Y ASI SE DECIDE. (SIC)

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegaron ser los únicos y universales herederos del ciudadano José Antonio Aru Gonnela, quien en fecha 1º de enero de 2004, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil BAZAR EL TREN DE CHARALLAVE, representada por la ciudadana FORTUNATA CHAVEZ BACA, por un local comercial distinguido con el No 6, casa No 622, ubicado en la Calle José Ramón Figuera, jurisdicción de Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el cual se suscribió por el lapso de un año, contado a partir del 01 de enero de 2004, estableciéndose un canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Bolívares( Bs.F. 150,00) mensuales. Alega que en dicho contrato no se produjo tacita reconducción pero se prorrogó en el tiempo quedando como contrato escrito a tiempo indeterminado, por el mismo canon. Que habiéndose establecido en sus clausulas tercera y decima primera la obligación de pagar sin retraso los cánones mensuales de arrendamiento y a cumplir con todo lo establecido en el contrato, obligación que la arrendataria dejó de cumplir desde el mes de julio de 2008, incumpliendo de esta manera con una de sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento incurriendo así en causal de desalojo, es por lo que demandan por mandato del artículo 33 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentados en el artículo 34 literal “A” del mencionado Decreto-Ley para que convenga en la desocupación voluntaria del inmueble arrendado.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la presente acción de desalojo es inadmisible, por cuanto la relación arrendaticia existente desde el 1º de enero de 2004, es aun por tiempo determinado, por cuanto en el contrato de arrendamiento suscrito con el finado Dr. José Antonio Aru Gonnela, impide la tácita reconducción en cualquier supuesto de la relación arrendaticia y así fue convenido entre las partes contratantes. Asimismo alega que no ha operado la tacita reconducción, y que el contrato continuo siendo a tiempo determinado por la voluntad de las partes. Que es falso que el canon de arrendamiento sea por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales, ya que ha sido ajustado en la actualidad su representada cancela Doscientos Veinte Bolívares (BsF. 220,00). Que su representada no ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, por cuanto ha consignado en el Tribunal de la Causa, incluyendo el nueve por ciento del impuesto al valor agregado.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas las pruebas producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda:
Contrato de arrendamiento suscrito entre José Antonio Aru Gonnella y la Sociedad Mercantil Bazar El Tres de Charallave C.A., por el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2004 al 01 de enero de 2005. Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso, es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, se tiene por cierto su contenido, y le otorga pleno valor probatorio como documento privado, a los fines de demostrar la relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble objeto de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
Copia simple de Justificativo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, otorgado por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 01 de agosto de 2008.- Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso, es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se tiene por cierto su contenido, y le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la condición de heredero de la parte demandante en la relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble objeto de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
Fotocopia de la partición amistosa realizada por la sucesión Gonnella Aru, la cual fue registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2000.- Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso, es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se tiene por cierto su contenido, y le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la condición de heredero de la parte demandante en la relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble objeto de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
En el Lapso Probatorio:
Ocho (8) Recibos de Ingreso, por la cantidad de Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 220,00) por concepto de Alquiler de local No 6-22, ubicado en la Calle José Ramón Figuera, Charallave, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008, Enero y Febrero de 2009. Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso, es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se tiene por cierto su contenido, y le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la falta de pago por parte de la demandada, de los meses mencionados anteriormente. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Fotocopia de acta de asamblea de la Sociedad Mercantil Bazar El Tren de Charallave C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2007. Este Documento no es apreciado por cuanto no aporta nada a la presente litis.- Y ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis del contrato suscrito entre las partes, considera esta Juzgadora que ciertamente acordaron que el lapso de duración sería a tiempo determinado, asimismo establecieron que no operaría la tacita reconducción si por el hecho de que vencido el periodo correspondiente el arrendatario siguiere por cualquier causa ocupando el inmueble y pagare a el arrendador las cantidades equivalentes al canon de arrendamiento. Ahora bien, siendo que los contratos son una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir , modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, tal como lo establece el artículo 1133 del Código Civil, y que estos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento de las partes.
En el presente caso debe tenerse en cuenta que habiendo quedado reconocido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y por cuanto los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y están sujetos a cumplirse en la misma forma como están sujeto a cumplir las leyes, siendo que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad de las partes. Por lo cual el contrato tiene fuerza de ley no solo entre las partes sino inclusive para el juez, por cuanto este debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad.
En el caso de autos, se presume que ambas partes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato de arrendamiento, una vez fenecido el termino fijo de un año, y por el hecho de haber ocurrido las sucesivas prorrogas el contrato de arrendamiento inicialmente convenido a termino fijo, por influencia de las prorrogas, ha devenido en un contrato a tiempo indeterminado.-
Ahora bien, fundamentándose en el principio procesal de que todo lo alegado debe ser probado, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y por cuanto la parte demandada no probo lo alegado, esto es, el hecho de estar solvente en los cánones de arrendamiento, por estar consignando las mensualidades en el Tribunal de la Causa, Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad es forzoso para esta Juzgadora, considerar que la presente acción debe prosperar, en consecuencia, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, en fecha 19 de marzo de 2009, debe declararse sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil BAZAR EL TRES DE CHARALLAVE C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1999, anotado bajo el No 18, Tomo 341-A Sgdo, representada por su Administradora Principal, ciudadana FORTUNATA CHAVEZ BACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº e- 81.924.667, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 19-03-2.009.
2- SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado del Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 19-03-2.009.
3.- SE ORDENA el Desalojo por parte de la demandada BAZAR EL TRES DE CHARALLAVE C.A., representada por la ciudadana Fortunata Chávez Baca, del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No 6, casa 622, ubicado en la Calle José Ramón Figuera, de la población de Charallave jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, libre de bienes y personas.

4.-SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/fey
Expediente: 2420-09