REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.



EXPEDIENTE Nº: 2425-09

PROCEDIMIENTO: INHIBICION

JUEZ INHIBIDO: Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, Juez Temporal del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

NARRATIVA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en esta Superioridad el 11 de agosto de 2009, para el conocimiento y decisión de las inhibiciones de fecha 16 y 21 de julio del mismo año, formuladas, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez
temporal del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano LINO ANTONIO SOTO contra la ciudadana MIRIAN PLAZOLA NUÑEZ, por divorcio, contenido en el expediente Nº 1573-09 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2009 (folio 06), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 2425-09 de su nomenclatura particular. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha para dictar la respectiva sentencia.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Las inhibiciones de que conoce este Juzgado fueron formuladas por el Juez a cargo del prenombrado Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, en declaraciones de fecha 16 y 21 de julio de 2009, contenidas en las actas que, en copia certificadas, obran agregadas a los folios 03 y 04 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:
1.- ACTA DE INHIBICION DE FECHA 16-07-2009
En el día de hoy, jueves Dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), comparece el DR. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, Juez Temporal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en este Ciudad de Ocumare del Tuy, quien expone:,“Me inhibo de conocer de la presente solicitud que por DIVORCIO 185 “A”, sigue por ante este juzgado el ciudadano LINO ANTONIO SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.992.329, debidamente asistido en este acto por la Profesional del Derecho, TIBISAY MEJÍAS CASTRO, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.169; tal inhibición la fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 Numerales 17 y 18 ejusdem, que establecen Artículo 82 “los funcionarios judiciales, sean ordinarios o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados” Ordinal 17 “ por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce meses de dictada la determinación final”. Ordinal 18 “por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostradas por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado”, Articulo 84 “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declarar, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido “ Por cuanto en
fecha 14 de julio de 2009, compareció ante este juzgado la ciudadana MIRIAN PLAZOLA NUÑES venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.085.042 debidamente asistida por el Profesional del derecho REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.248, y en virtud que en fecha 15 de Octubre de 2007, el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, me RECUSÓ en la causa civil Nº 1.470-07 de conformidad con el Artículo 82, Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo interpuso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede, un RECURSO DE QUEJA, en mi contra. Por todo lo anteriormente expuesto, y encontrándome dentro de los hechos determinados en los numerales 17 y 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que me impide de conocer de los asuntos donde litigue el Profesional del derecho REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, razón por la cual, a los fines de una apreciación por parte del Juez que conocerá de esta INHIBICIÓN en su debida oportunidad anexare en copia certificada el escrito de la recusación y de la sentencia del recurso de queja interpuestos en mi contra por el Abogado antes mencionado, donde se pueda apreciar sanamente que hay motivos suficientes para inhibirme oportunamente, Razón por lo cual solicito sea declarada con lugar.


2.- ACTA DE INHIBICION DE FECHA 21-07-2009
En el día de hoy, Martes Veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), comparece el DR. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, Juez Temporal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en este Ciudad de Ocumare del Tuy, quien expone: “Me Inhibo de conocer de la presente solicitud que por DIVORCIO 185 “A”, sigue ante este Juzgado por el ciudadano LINO ANTONIO SOTO, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 6.992.329, debidamente asistido en este acto por la Profesional del Derecho, TIBISAY MEJIAS CASTRO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.169, tal inhibición la fundamento en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 82 Numeral 18 Ejusdem, que establecen: Artículo 82.- “…Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados…”. Ordinal 18 “por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostradas por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Artículo 84.- “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”. Y por cuanto en el Expediente 1.470-2007, cursa al folio 123, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 14 de Enero de 2008, mediante la cual deja expresa constancia que se trasladó a la Calle Colón, de esta ciudad de Ocumare del Tuy, con el fin de notificar al Profesional del Derecho REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, en donde encontró a una persona que se identificó como TIBISAY MEJIAS, manifestando la misma que ella es la esposa del abogado REINALDO ECHENAGUCIA MARTINEZ, y que para ese momento el no se encontraba. Por todo lo anteriormente expuesto, y considerando que la abogada TIBISAY MEJIAS, por el solo hecho de ser la esposa del abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, quien en diversas oportunidades me ha recusado, y asimismo interpuso en mi contra un Recurso de Queja, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, teniendo en consecuencia, ambos abogados intereses personales, profesionales, económicos y éticos, es por lo que se dan supuestos determinados en el Numeral 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que me impide, de conocer de la presente solicitud, razón por la cual, a los fines de una apreciación por ante del Juez que conocerá de esta INHIBICIÓN en su debida oportunidad anexare en copia certificada de la diligencia a que hice referencia anteriormente donde la abogada TIBISAY MEJIAS, dice que es la esposa del Abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, donde se pueda apreciar sanamente que hay motivos suficientes para inhibirme oportunamente. Razón por lo cual solicito sea declarada con lugar.-

MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir consiste en determinar si las inhibiciones de marras, formuladas por el Juez temporal del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, se encuentran o no ajustadas a derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede ésta juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional por la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a esta juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de verificar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de las inhibiciones propuestas, lo cual se hace de seguidas:
Observa esta operadora judicial, que en el caso de especie se encuentran parcialmente cumplidas, el primer requisito de procedencia de las inhibiciones aquí planteadas, en virtud de que éstas fueron formuladas por el prenombrado Juez, mediante las declaraciones contenidas en las actas levantadas al efecto, suscritas, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por el abstenido y la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso sub iudice el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

PRIMERA CONSIDERACIÓN:
DEL ACTA DE INHIBICION DE FECHA 16-07-2009
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en dos causales previstas legalmente, como es, concretamente, la de “por haber intentado contra el Juez juicio de queja” y por “enemista manifiesta” las cuales se hallan establecidas en los ordinales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
17º Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
(omissis)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado.
(Omissis)”.
En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, luego de analizadas los fundamentos del impedimento afirmado por el Juez para continuar en sus funciones, y existiendo como precedente decisiones dictadas por este mismo Tribunal, que declaró con lugar la inhibición del Juez GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, con fundamento en los mismos hechos, se arriba a la conclusión de que la inhibición planteada está incursa en la causal prevista en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus ordinales 19° y 20°. Examinados como han sido los recaudos, así como la manifestación del funcionario inhibido, esta sentenciadora concluye que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la referida causa y por ende declara con lugar la inhibición planteada. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, la misma se encuentra ajusta a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN:
DEL ACTA DE INHIBICION DE FECHA 21-07-2009
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es, concretamente, la de por “enemista manifiesta” la cual se halla establecida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado.
(omissis)”.
Ahora bien, la causal alegada por el Juez inhibido, es la contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede “por enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
A la luz de la doctrina, sobre la causal manifestada por el Juez inhibido, ha señalado Humberto Cuenca, en el texto Jurídico denominado Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 221, lo siguiente: “las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido… (…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18º de la disposición considerada”.
Ahora bien, como fue señalado precedentemente, las incidencias por inhibición tienen un trámite propio y a los fines de su demostración, como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por el funcionario inhibido, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde.
En el presente caso, señaló el Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud de que en la solicitud de Divorcio 185-A, seguido por el ciudadano LINO ANTONIO SOTO contra la ciudadana MIRIAN PLAZOLA NUÑEZ, la profesional del derecho TIBISAY MEJIAS CASTRO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.169, quien actúa como abogado asistente del ciudadano LINO ANTONIO SOTO, es la esposa del abogado REINALDO ECHENAGUCIA MARTINEZ, quien en diversas oportunidades me ha recusado, y asimismo interpuso en mi contra un Recurso de queja, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, teniendo en consecuencia, ambos abogados intereses personales, profesionales, económicos y éticos, es por lo que se dan los supuestos determinados en el Numeral 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que me impiden conocer de la presente solicitud, no constando en las actuaciones remitidas a esta alzada elemento de convicción alguno que permita formarse un criterio de veracidad de lo alegado por el Juez inhibido. No basta sólo con alegar hechos, sino que es necesario consignar las actuaciones que avalen cada uno de los dichos, evidenciándose del expediente, que sólo cursa a los folios 3 y 4, acta suscrita por el Juez Inhibido.
Ahora bien a criterio de esta juzgadora considerar la inhibición sobre el fundamento de que, la profesional del derecho TIBISAY MEJIAS CASTRO, es la esposa del abogado REINALDO ECHENAGUCIA MARTINEZ, se le estaría violando el derecho a la defensa, al debido proceso y se le estaría cercenando el derecho del libre ejercicio de la profesión de abogado.
De forma que, bajo tales consideraciones, y no constando al expediente actuaciones que sustenten la inhibición planteada, debe quien aquí decide, declarar Sin Lugar la inhibición propuesta por el Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, en fecha 21 de julio de 2009, debiendo entrar al conocimiento de la causa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, Juez temporal del juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Acta de fecha de fecha 16 de julio de 2009, en el proceso que por Solicitud de Divorcio 185-A, le sigue el ciudadano LINO ANTONIO SOTO contra la ciudadana MIRIAN PLAZOLA NUÑEZ.
2.- SIN LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, Juez temporal del juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Acta de fecha de fecha 16 de julio de 2009, en el proceso que por Solicitud de Divorcio 185-A, le sigue el ciudadano LINO ANTONIO SOTO contra la ciudadana MIRIAN PLAZOLA NUÑEZ.
3.- En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA


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Exp. Nº2425-09