REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
199º y 150º
Los Teques, diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009).-



SOLICITANTES: ROSSANNA ANGELICA APONTE CASTILLO Y LUIS EDUARDO NEGRIN BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.216.499 y V-13.233.020 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JHAENYA D. CISNEROS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.807.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.
EXPEDIENTE Nº 16231

-I-
SINTESIS DE LA LITIS

Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 03 de abril de 2008, por los ciudadanos ROSSANNA ANGELICA APONTE CASTILLO Y LUIS EDUARDO NEGRIN BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.216.499 y V-13.233.020 respectivamente, asistido por la abogada JHAENYA D. CISNEROS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.807, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Que durante dicha unión no procrearon hijos. Que no adquirieron bienes de comunidad conyugal objeto de liquidación. Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 18 de septiembre de 2006, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil, DECRETÓ la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ROSSANNA ANGELICA APONTE CASTILLO Y LUIS EDUARDO NEGRIN BRACAMONTE, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 21 de julio de 2008, el Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal Unidecimo del Ministerio Público, por cuanto fueron consignados los fotostatos requeridos.
En fecha 30 de julio de 2008, el Alguacil Accidental, consignó boleta de notificación firmada y sellada por la representación fiscal.
En fecha 14 de enero de 2009, el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó la notificación del ciudadano LUIS EDUARDO NEGRIN BRACAMONTE, a los fines de que expusiera lo que considerada pertinente en relación a la solicitud de conversión en divorcio propuesta por su cónyuge.
En fecha 12 de junio de 2009, el Alguacil Accidental del Tribunal dejó constancia de haber notificado al ciudadano LUIS EDUARDO NEGRIN BRACAMONTE.
En fecha 30 de julio de 2009, el ciudadano LUIS EDUARDO NEGRIN BRACAMONTE, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia ratifico la conversión de divorcio del 20 de septiembre de 2007, a los fines de que Tribunal sentencie.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos ROSSANNA ANGELICA APONTE CASTILLO Y LUIS EDUARDO NEGRIN BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.216.499 y V-13.233.020 respectivamente, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 04 de abril de 2006, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges ROSSANNA ANGELICA APONTE CASTILLO Y LUIS EDUARDO NEGRIN BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.216.499 y V-13.233.020 respectivamente, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el 15 de mayo de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio cursante bajo el Nº 28 al folio 28, en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho.
De esta unión no procrearon hijos.
De dicha unión no adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
ABG. DUBRASKA MANZANARES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

HVCG/nelly
Exp. N° 16231








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009).-

199° y 150°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
ABG. DUBRASKA MANZANARES

En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA












HVCG/nelly
Exp. Nº 16231




La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 16231, que por DIVORCIO 185-A siguen los ciudadanos ROSSANNA ANGELICA APONTE CASTILLO Y LUIS EDUARDO NEGRIN BRACAMONTE Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, diez (10) de agosto del año dos mil nueve (2009).-

LA SECRETARIA

DUBRASKA MANZANARES