REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009).
199° y 150º

PARTE ACTORA: NELLY TRINIDAD GRANADILLO RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.579.495, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.538, actuando en representación propia y en defensa de sus derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: RODOLFO MARQUEZ CAMPINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.535.120.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSE MANUEL GOMEZ, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.932 y 29.683, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE Nº 17688
I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 19 de noviembre de 2007, se recibió ante éste Tribunal, demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN RAMON POLANCO QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24861, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY TRINIDAD GRANADILLO RENDON, contra el ciudadano RODOLFO MARQUEZ CAMPINS.
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2007, se ordenó emplazar a la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, de igual modo se le hizo del conocimiento que si en el acto de contestación, no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenada la citación, y verificada la misma en su forma personal, el demandado dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a oponer cuestiones previas las cuales fueron resueltas por este Juzgado en fecha 04 de mayo de 2009.
Notificadas como quedaron las partes de la referida decisión, en fecha 31 de julio de 2009, los ciudadanos NELLY TRINIDAD GRANADILLO RENDON y el ciudadano RODOLFO MARQUEZ CAMPINS, asistido de abogado presentaron escrito de convenimiento.

II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 31 de julio de 2009, comparecieron ante este Tribunal, por una parte la ciudadana NELLY TRINIDAD GRANADILLO RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.579.495, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.538, actuando en su propio nombre, parte actora en el presente juicio; y por la otra el ciudadano RODOLFO MARQUEZ CAMPINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.535.120, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GIORGIA DI STEFANO DE AGOSTINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 97.733, parte demandada en el presente procedimiento, quienes mediante escrito alegaron lo siguiente:
“(…) Hemos decidido celebrar el presente convenio o transacción, la cual se regirá con base a lo que a continuación exponemos: PRIMERO: El demandado RODOLFO MARQUEZ CAMPINS, arriba identificado, cede a la ciudadana NELLY TRINIDAD GRANADILLO RENDON, ya identificada, la totalidad de los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble a que se refiere el particular primero del libelo de demanda, y ésta acepta, con todas las solvencias de servicios canceladas, ( agua, luz, aseo y catastro) de igual manera, el compromiso de cancelar los gastos de registro referente a la Aclaratoria por ampliación del inmueble y la actualización del terreno con las coordenadas UTM exigidas por catastro y el presente documento para registrarlo en las Oficinas de Registro Inmobiliario posterior a la Homologación dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda que lleva la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, quedando como única y exclusiva propietaria del bien que se describe a continuación: Una casa-quinta destinada a vivienda unifamiliar y el terreno sobre el cual está construida, que forma parte del Conjunto Valle de pica, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Los Picachos, Municipio Guaicaipuro, (antes Municipio Carrizal) del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda) designada con el N° 22, sector “D”. El terreno tiene una superficie de aproximadamente CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS ( 459,69 M2), alinderado de la siguiente manera: Por el Nor-este: Con Avenida Principal en una línea curva de cincuenta y tres metros con cincuenta y siete centímetros (53,57 Mts.); por el Sur: Con Avenida Principal, zona vede de por medio y brocal en una línea recta de ocho metros con setenta y ocho centímetros (8,78 Mts.) y por el Oeste: Con quinta N° 21 y área de circulación N° 2 en una línea recta de treinta y nueve metros con ochenta y cuatro centímetros (39,84 Mts.). La casa quinta consta de dos (2) plantas, tiene un área de construcción aproximado de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (175 M2), repartidos en OCHENTA Y SIETE METROS CUADROS (sic) CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (87,50 M2) aproximadamente en su planta alta; sus dependencias son salón-comedor, cocina-pantry, estudio, un (1) baño auxiliar, lavadero y patio de servicio, escaleras, jardín, cuatro (4) dormitorios, dos (2) baños principales y un estar íntimo. Corresponden a esta quinta, para uso y disfrute exclusivo de su propietario, dos (2) puestos de estacionamiento signados con los números veintidós raya A (22-A) y veintidós raya B (22-B) ubicados en el lindero sur del inmueble, en la llamada área de circulación N°. 2, la cual se encuentra descrita en el documento de condominio, correspondiéndole un porcentaje de CUATRO ENTEROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTESIMAS POR CIENTO (4,54%) sobre los derechos y obligaciones derivados del régimen de condominio al cual esta sujeto el inmueble. El inmueble pertenece a la comunidad a la comunidad conyugal por haber sido adquirido dentro del matrimonio, según se desprende de documentos protocolizados ante la Oficina de Registro público del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de noviembre del año de mil novecientos ochenta y uno (26-11-81), anotado bajo el No. 42, Tomo 17, Protocolo Primero ANEXO “A” SEGUNDO: El demandado RODOLFO MARQUEZ CAMPINS, arriba identificado, cede a la ciudadana NELLY TRINIDAD GRANADILLO RENDON, ya identificada, la totalidad de los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble a que se refiere el particular segundo del libelo de demanda, y ésta acepta, con todas las solvencias de los servicios (luz, agua, teléfono, condominio etc.) cancelados, quedando como única y exclusiva propietaria del bien que describimos a continuación: Las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en el Manzano, Sector “lLOMAS”, Calle Loma II, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren de Estado Lara, que tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: En una extensión de treinta metros (30 Mts.) aproximadamente con bienhechurías que son o fueron de Yelitza Rodríguez; Sur: en una extensión de treinta metros (30 Mts.) aproximadamente con bienhechurías que son o fueron de Carmen Franco; Este: en una extensión de cuarenta metros (40 Mts.) aproximadamente con bienhechurías que son o fueron de Roberto Buitriago y Oeste: en una extensión de cuarenta metros (40 Mts.) aproximadamente con calle Loma II que es su frente, lo cual da un área total de Mil doscientos metros cuadrados (1200 Mts.) aproximadamente, consistente en una Edificación de dos (2) niveles con estructura de hierro, paredes de bloques frisados, techo de compuesto metálico, cemento y tejas criollas, pisos de cerámica, ventanas de hierro y vidrios, puertas de hierro y madera. Estas bienhechurías pertenecen a la comunidad conyugal. según documento Autenticado en fecha veintinueve de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y seis ( 29-11-96) bajo el N° 83, Tomo 266 de los Libros de Autenticaciones que lleva la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara. Anexo “B”. TERCERO: El demandado RODOLFO MARQUEZ CAMPINS, arriba identificado, hace entrega a la demandante, NELLY TRINIDAD GRANADILLO RENDON, arriba identificada, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00), los cuales acepta y serán cancelados mediante cheque de gerencia a nombre de la misma, en la firma del presente acto. Anexo “C”. CUARTO: El demandado RODOLFO MARQUEZ CAMPINS cede a la demandante NELLY TRINIDAD GRANADILLO RENDON los muebles que se describen a continuación: un (1) juego de muebles de ratán, constan de una butaca de tres puestos, dos butacas individuales y vitrina; un (1) juego de madera de pino, consta de una butaca de tres puestos, dos butacas individuales y mesa rectangular del juego; una butaca que consta de dos puestos, de tela floreada; una (1) litera de madera de pino; (1) una mesa para la computadora, de fórmica; una (1) cama matrimonial de madera de pino con dos mesas de noche; cuatro (4) butacas individuales de madera de paleta oscuros con cojines; una cama-cuna de color blanco con azul y barandas; y todos los enceres para trabajar la cerámica de forma artesanal doméstica, lo descrito en el particular cuarto se encuentran almacenados en un inmueble situado el Kilómetro 21 de la Carretera Panamericana, Sector “Vuelta Azul”, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la Empresa “Materiales de Construcción y Ferretería Los Picachos de Los Teques C.A.”, los cuales fueron suficientemente descritos en el acta de Inspección Judicial, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el día 12-09.07, expediente N°. S- 2632., (original reposa en el libelo de la demanda). QUINTO: La demandante NELLY TRINIDAD GRANADILLO RENDON, cede en exclusiva propiedad, al demandado RODOLFO MARQUEZ CAMPINS y éste acepta la totalidad de las acciones nominativas totalmente suscritas y pagadas con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, que le corresponden de la empresa mercantil “Materiales de Construcción y Ferretería Los Picachos de Los Teques C.A.”, según consta de los estatutos sociales registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992) bajo el número 24, Tomo 15-A-segundo. Anexo “D” SEXTO: La demandante NELLY TRINIDAD GRANADILLO RENDON, cede al demandado RODOLFO MARQUEZ CAMPINS, la totalidad de los derechos que le corresponden al ciudadano RODOLFO MARQUEZ CAMPINS sobre todos los bienes descritos en la Inspección Judicial N° S- 2632, con excepción de los señalados en el punto cuarto de éste escrito. SEPTIMO: La demandante NELLY TRINIDAD GRANADILLO RENDON, cede al demandado RODOLFO MARQUEZ CAMPINS, y éste acepta, todos los derechos y le transmite la propiedad sobre los vehículos que fueron obtenidos en la Comunidad de Gananciales que a continuación se describen: A) Un vehículo; Clase: camión, Color: blanco, Placa: 387XKY, Serial de Carrocería: AJF3PP24674, Serial del Motor:V8 Cil., Año: 1.993, Tipo: Volteo, Marca: Ford, Modelo: F-350, Título de Propiedad a nombre de Rodolfo Márquez en fecha 09-09-93, Comprado en la Agencia Tambocar Los Teques. B) Un vehículo; Clase: camioneta, Color: marrón siena, Placa: YCB695, Serial de Carrocería: KCIK5KPV325017, Serial del Motor: KPV325017, Año: 1993, Marca: Chevrolet, Modelo: Grand Blazer, Año. 1993, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular. Vendedor: Automotriz Corralito C.A. Rif.: J-0011347. Es de hacer notar que éste vehículo se encuentra en situación de SOLICITADO por denuncia N° G-674.146, interpuesta en el CICPC por delito de apropiación indebida. C) Un vehículo; Clase: camión, Color: verde, Placa: 7ISDAA, Año: 1.995, Serial de Carrocería: C2C3KSV330527, Serial del Motor: KSV330522, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Cilindros: 8, Toneladas: 3. D) Un vehículo; Clase: camioneta, Color: verde pradera, Marca: Jeep, Año: 1.997, Placa: DAG03V, Modelo: Grand Cherokee Laredo 8 cil., Serial de Carrocería: 8Y4GZ58FV1095562, Serial del Motor: 8 CILINDROS , Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular. Comprado en MOTOMAR ARAGUA C.A. Rif.; J-30285773-2. E) Un vehículo; Clase: camioneta, Marca: Dodge, Modelo: T-2500 Pic-kup BT2H61 T-2500, Año: 1.998, Colores: Verde Esmeralda, Serial de Carrocería: 3B7HC2628WM211870, Serial del Motor: 8 cil., , Uso: carga, fecha de emisión: 20-11-97, Vendedor. Colonial Motors, C.A., Barquisimeto, Rif.: J-30115250-6,. éste último vehículo fue entregado en calidad de comodato a nuestro hijo RODOLFO ANTONIO MARQUEZ GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N- 11.821.460, con el compromiso de su padre RODOLFO MARQUEZ CAMPINS de cederle los derechos de propiedad ya que la documentación de dicho vehículo, está a su nombre en el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. OCTAVO: La demandante NELLY TRINIDAD GRANADILLO RENDON, cede al demandado RODOLFO MARQUEZ CAMPINS la totalidad de la participación que le corresponde de las cuentas bancarias aperturadas durante el matrimonio., por lo tanto, puede continuar como en efecto lo ha hecho hasta ahora, bajo el control exclusivo de las cuentas. NOVENO: Las partes pedimos respetuosamente al Tribunal, se sirva estampar las correspondientes notas marginales de las adjudicaciones según se especifican en el presente documento de convenio entre las partes. Se sirva también, HOMOLOGAR el presente convenio o transacción y solicitamos se nos expidan dos (2) copias certificadas, para su protocolización en los Registros respectivos, Es Justicia.(…)”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Ahora bien, una vez revisada la facultad de las partes que celebraron la transacción, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha 31 de julio de 2009, en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, de la transacción y de la presente decisión. Para lo cual se autoriza a la Abg. DUBRASKA MANZANARES, Secretaria de este Despacho para tal fin, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de sellos.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES

NOTA: En la misma fecha no se expidieron las copias certificadas solicitadas, faltan copias fotostáticas para proveer.-

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
HdVCG/ag
Exp. No. 17688