REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, once (11)de agosto de (2009).
199° y 150°
PARTE ACTORA: BEATRIZ MARTINEZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.10.483.085.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: THAIS GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.419.

PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSE MARCANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.298.976.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE Nº 19244
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 16 de junio de 2009, se recibió por ante este Tribunal, mediante el sistema de distribución de causas y por declinatoria de competencia, procedente de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DE NINOS, NIÑAS y ADOLESCENTEES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, demanda por ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana BEATRIZ MARTINEZ SANABRIA contra el ciudadano RICARDO JOSE MARCANO GARCIA, ambas partes identificadas anteriormente.
Por auto de fecha 17 de junio de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día que le fue concedido como termino de la distancia, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 06 de agosto de 2009, la parte actora debidamente asistida de abogado consignó a los autos fotostatos respectivos a los fines de librar la compulsa de citación.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto de fecha 17 de junio de dos mil nueve (2009), este Tribunal admitió la presente demanda; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) mes y veintitrés (23) días de inactividad por parte del actor, para practicar la citación del demandado, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA ha interpuesto la ciudadana BEATRIZ MARTINEZ SANABRIA, contra el ciudadano RICARDO JOSE MARCANO, ambas partes identificadas en el presente fallo.


No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eIusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA
HdVCG/rosa*
Exp.Nº 19244






Quien suscribe, ABG. DUBRASKA MANZANARES, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 19244, ante este Tribunal, con motivo del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, seguido por la ciudadana BEATRIZ MARTINEZ SANABRIA contra el ciudadano: RICARDO JOSE MARCANO GARCIA; cuyas actuaciones fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la. Ley de Sellos. Los Teques, once (11) de agosto de dos mil nueve (2009).



LA SECRETARIA


ABG. DUBRASKA MANZANARES