REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, once (11) de agosto de dos mil nueve (2009).-
199° y 150°
Por recibido el presente expediente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado y procedente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio que por PRESCRIPCION DE HIPOTECA sigue el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra el ciudadano RAUL SIERRALTA OSORIO, con ocasión de la declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado, constante de veinticuatro (24) folios útiles, se ordena darle entrada en el Libro de Causas bajo el número 19294. Al respecto este Tribunal observa: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia: Que la parte actora fundamentó su demanda en los artículos 1.877, 1.908 y 1.977 del Código Civil, referidos a la hipoteca como derecho real, a la extinción de la misma y por último a la prescripción de los derechos reales; por su parte el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentó su declinatoria en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.” Del artículo antes citado podemos inferir que el mismo se aplica a las demandas por Prescripción Adquisitiva, cuyos juicios tienen por objeto la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción adquisitiva o usucapión, o de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción, por lo que previamente realiza las siguientes consideraciones:
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
En este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma en referencia, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunal ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan al propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. En conclusión la combinación de los dos aspectos antes citados desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Por otro lado, el artículo 29 eiusdem, establece: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica, por lo que para determinar al Juez competente por la cuantía, es necesario en primer lugar establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos se encuentran las disposiciones siguientes. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el juez que deba conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya asignado el Tribunal Supremo de Justicia a través del Órgano competente, así pues, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, el Más Alto Tribunal de la República en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el día 02 de abril de 2009, con el numero 39.152, mediante la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la manera siguiente: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (…).
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En el caso de autos tenemos que, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinó el conocimiento de la referida causa en razón de la materia, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al efecto la fundamentación legal para la declinatoria es la contenida en el ya citado artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, referida a la competencia para el conocimiento de las demandas de Prescripción Adquisitiva y la demanda en cuestión se encuentra fundamentada en los artículo 1.877, 1.908 y 1.977 del Código Civil, normas referidas a la hipoteca y modo de extinción de la misma, por lo que se considera necesario distinguir la prescripción adquisitiva y la extintiva, así tenemos que la adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa y la extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las circunstancias señaladas en la Ley.
En conclusión la presente demanda, se trata de una prescripción extintiva civil (Prescripción de Hipoteca), cuyo conocimiento también se encuentra atribuido a los Juzgados de Municipio esto en virtud de que el referido asunto se rige conforme a las normas del procedimiento ordinario y por ende no posee una norma legal que establezca la competencia funcional excluyente, a diferencia del procedimiento por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, aunado al hecho de que el accionante estimó el valor de la demanda en la cantidad de DIEZ BOLIVARES FUERES (Bs. 10,00) equivalente hoy a 0,18 Unidades Tributarias, lo que quiere decir que este Juzgado de Primera Instancia de acuerdo con lo establecido en la Resolución antes citada no es competente para conocer de la presente acción en razón de la cuantía y así se establece.
En base a las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón de la cuantía y plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena de oficio la Regulación de Competencia así como la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Remítase expediente junto con oficio y déjese constancia de lo actuado.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
HdVCG/ag
Exp. No. 19294



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, 11 de agosto de 2009
199° y 150°
OFICIO No. 0855-987
CIUDADANO:
JUEZA TITULAR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle adjunto al presente oficio y constante de TREINTA Y DOS (32) folios útiles expediente original signado con el número 19294 contentivo del juicio que por PRESCRIPCION DE HIPOTECA sigue el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra el ciudadano RAUL SIERRALTA OSORIO, en virtud de que por auto de esta misma fecha este Tribunal se declaró incompetente para conocer el procedimiento y planteó el conflicto negativo de competencia.
Remisión que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
HdVCG/ag
Exp. No. 19294