.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 12 de agosto de 2009.
199º y 150º



PARTE ACTORA: MARIA FATIMA BAETA DASILVA, portuguesas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-1.021.063.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: DUBRASKA SEGOVIA L., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.187

PARTE DEMANDADA: JOSE STALIN PEREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.677.493
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO
EXPEDIENTE Nº 19214

-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que interpusiera la ciudadana MARIA FATIMA BAETA DE DASILVA contra el ciudadano JOSE STALIN PEREZ RONDON.
Por auto de fecha 09 de febrero 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de Contestación a la demanda.
Ordenada la citación del demandadazo, el Alguacil Accidental del Tribunal dejó constancia que no fue posible practicar la citación personal del mismo, por lo que se reservó la compulsa hasta tanto la parte actora solicitara nueva oportunidad.
En fecha 15 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, desistió de la acción.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 15 de julio de 2009, compareció ante este Tribunal, la abogada en ejercicio DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.187, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia alegó lo siguiente:

“Solicito el desistimiento de la presente demandada, su homologación y la devolución de la documentación en originales los cuales rielan en dicho expediente de igual manera consignó en este acto copia fotostatica de dicha documentación.”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”

Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por la abogada en ejercicio DUBRASKA SEGOVIA LANADETA, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ha sido expuesto de manera sufiecinetemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción propuesta por la abogada en ejercicio DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.187, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana MARIA FATIMA BAETA DE DASILVA contra el ciudadano JOSE STALIN PEREZ RONDON, en consecuencia devuélvanse los documentos fundamentales acompañados a la demanda, previa certificación en autos de aquellos que cursen en su forma original. Las Certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. .
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.


LA SECRETARIA,


ABG. DUBRASKA MANZANARES


HdVCG/jcrv
EXP N° 18860











El suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 19260 que por el juicio de RECONOCIMIENTO DE FIRMA sigue ANTONHY SEIJAS PALACIO contra la Organización Sindical Unión Nacional Socialista Bolivariana de Trabajadores de Supermercados UNICASA C.A. (UNSBTRAUNICASA). Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).-

EL SECRETARIO,

ABG. MAURICIO MATTIOLI