REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

.JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
Vistas las actuaciones que anteceden y particularmente el escrito consignado en fecha 3 de agosto de 2009, por la ciudadana CHEILA COROMOTO VEITÍA LÓPEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.006.518, asistida por los abogados HUGO HERNÁNDEZ y ELIZABETH VELAZCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 34.213 y 72.386, respectivamente, mediante el cual reforma el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones. Este Tribunal para proveer respecto al escrito de reforma presentado, formula las siguientes consideraciones: 1°) De una detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el escrito de demanda que se pretende reformar fue declarado como NO PRESENTADO, según providencia de fecha 4 de mayo de 2009 (folios 14, 15, 16 y 17), por carecer de firma, pronunciamiento éste ratificado mediante auto de fecha 8 de junio de 2009 (folio 22), ninguno de los cuales aparece impugnado por los interesados. 2°) Que mal puede la parte actora, pretender reformar una demanda que fue declarada como NO PRESENTADA, por carecer del requisito de firma por parte del diligenciante o del presentante, en sus diligencias y escritos, a que se refiere el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, este Tribunal estima que la consecuencia jurídica más importante de la declaratoria de no presentación del libelo de demanda que inicia estos autos es su absoluta falta de eficacia y subsiguientemente la INEXISTENCIA de dicha actuación. 3°) Si bien el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandante podrá reformar la demanda, ello presupone que previo a la reforma debe mediar una demanda original que es precisamente la que se estaría reformando, de tal manera que ante la ausencia de un libelo de demanda original, no cabe la posibilidad de que el mismo pueda ser reformado. Así se declara. 4°) Por los expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la improcedencia del escrito de reforma de demanda consignado en fecha 3 de agosto de 2009, por la ciudadana CHEILA COROMOTO VEITÍA LÓPEZ, debidamente asistida por los abogados HUGO HERNÁNDEZ y ELIZABETH VELAZCO. Notifíquese la presente providencia.
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO GUZMÁN,
LA SECRETARIA,


ABG. DUBRASKA MANZANARES,
HDVCG/jcrv
Exp. No. 19.052