REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009).-
199° y 150°
Por recibido el presente expediente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado y procedente del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana ELIZABETH ROJAS PANTOJA, con ocasión de la declinatoria de competencia en razón de la materia planteada por el referido Juzgado, constante de diecinueve (19) folios útiles, se ordena darle entrada en el Libro de Causas bajo el número 19277. Al respecto este Tribunal observa: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia: Que el presente procedimiento lo constituye una solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, planteada por la ciudadana ELIZABETH ROJAS PANTOJA, debidamente asistida de abogado, quien alega en su escrito inicial que pretende mediante el presente procedimiento la Rectificación de su Partida de Nacimiento, que corre inserta bajo el número 111 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en el sentido de que donde dice “…ELISABET…”, en su lugar diga: “…ELIZABETH…”, que es su nombre correcto, lo que constituye a juicio de la solicitante un error material al asentar la misma.
Ahora bien, el Juez declinante, fundamenta su decisión aduciendo entre otras cosas, que el procedimiento de rectificación y nuevos actos del estado civil, posee dos (2) procedimientos, uno de carácter contencioso (artículos 768 al 772 del C.P.C.), atribuido al Juez de Primera Instancia en lo Civil, y otro de carácter sumario contemplado en los artículos 773 y 774 del mismo Código de Procedimiento Civil, asimilando éste último a una actuación no contenciosa y no de jurisdicción voluntaria ya que el legislador no lo incluyó en el capítulo correspondiente; que en atención a procurar una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas según lo consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, resultarían los jueces de Municipio competentes para su trámite, dentro de la consideración establecida por la Sala Plena en el artículo 3° de la Resolución in comento “…y cualquier otra de semejante naturaleza…” bajo un principio de adecuación e implementación de la citada Resolución; que la derogatoria de competencias establecidas en el artículo 3° de la tantas veces citada Resolución se circunscribe a todo lo estatuido bajo el concepto de “jurisdicción voluntaria o no contenciosa”. Que lo pretendido por la ciudadana ELIZABETH ROJAS DE PANTOJA, más que la rectificación por un error material evidente, subsanable mediante el procedimiento sumario, es un verdadero cambio de nombre lo cual sólo puede hacerse mediante el respectivo procedimiento contencioso, resultando por ello incompetente para conocer del asunto.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente solicitud, por lo que previamente realiza las siguientes consideraciones:
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
En este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma en referencia, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunal ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan al propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. En conclusión la combinación de los dos aspectos antes citados desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En el caso de autos tenemos que, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinó el conocimiento del referido asunto en razón de la materia, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al efecto su fundamentación se encuentra circunscrita en el hecho de que a decir del declinante rectificación de partida de nacimiento que se solicita no constituye la rectificación de un error material subsanable mediante el procedimiento sumario, sino que es un verdadero cambio de nombre lo cual puede hacerse mediante el procedimiento contencioso.
En este orden de ideas, leído el escrito de solicitud se puede evidenciar que la interesada, pretende la rectificación de de su partida de nacimiento, en el sentido de que donde dice: “…ELISABET…” en su lugar se diga y se lea: “…ELIZABETH…”, considerando de lo denunciado es un error material.
Ahora bien, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil prevé un procedimiento brevísimo y sumario, al cual podrá recurrirse cuando se trate de simples errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, sin que pueda producirse a través del mismo la rectificación de errores graves de tales actas. El procedimiento se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil cuya rectificación se pretende, acompañando a la solicitud copia certificada de la misma y de los elementos de prueba que sean conducente para la determinación de los hechos y que permitan al juez la convicción de certeza acerca del error material alegado. Es de señalar que este procedimiento sumario no requiere de emplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación previa del Ministerio Público, por remisión expresa de lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que como ya se señaló precedentemente podrá solicitarse y acordarse la rectificación de partida que adolezca de errores materiales a saber: “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes”, tratándose de una enunciación y no de un señalamiento taxativo de las situaciones que posibilitan recurrir a este procedimiento especial.
Establecido lo anterior, a juicio de quien suscribe el error denunciado por la ciudadana ELIZABETH ROJAS DE PANTOJA, es que su nombre fue asentado como ELISABET, y no como ELIZABETH, siendo que el mismo se encuentra contemplado dentro de los errores materiales a que se refiere el mencionado artículo 773 de la Ley Adjetiva Civil, no constituyendo en modo alguno un cambio de nombre como lo señala el Tribunal declinante. Así se resuelve.
Por otro lado, resulta imperioso acotar que si bien es cierto las solicitudes de Rectificación y nuevos actos de estado civil, establecen de acuerdo a su normativa legal dos tipos de procedimiento, a saber: a) El contenido en los artículos 768 al 772, referido al cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley; b) El contenido en los artículos 773 y 774 del mismo Código, referido a los errores materiales; el primero de los mencionados aún cuando ordena la publicación de un edicto e incluso una articulación probatoria, en él no se traba una contención máxime cuando la mayoría de estos requerimientos los formulan las partes mediante solicitud, es decir, puede denominarse a este tipo de procedimiento actuaciones de carácter no contencioso. Aunado a lo anterior, observa el Tribunal que la Resolución dictada por el Máximo Tribunal debidamente publicada en la Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, y que sirvió de base para que el Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinara la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, establece que:”… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa… además la parte in fine del referido artículo reza lo siguiente: “…En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo que quiere decir, que a los Juzgados de Municipio se les atribuye de manera exclusiva y excluyente el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos, sino que además dejó sin efecto la competencia si se quiere decir funcional contenida en textos preconstitucionales.
En base a las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón de la materia y plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena de oficio la Regulación de Competencia así como la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Remítase expediente junto con oficio y déjese constancia de lo actuado.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
HdVCG/ag
Exp. No. 19277









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, 12 de agosto de 2009
199° y 150°
OFICIO No. 0855-1012
CIUDADANO:
JUEZA TITULAR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle adjunto al presente oficio y constante de VEINTIOCHO (28) folios útiles expediente original signado con el número 19277 contentivo de la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO fue formulada por la ciudadana ELIZABETH ROJAS DE PANTOJA, en virtud de que por auto de esta misma fecha este Tribunal se declaró incompetente para conocer el procedimiento y planteó el conflicto negativo de competencia.
Remisión que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
HdVCG/ag
Exp. No. 19277