REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
199º y 150º
PARTE ACTORA: ZENAIDA CRISTINA MORENO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.827.305.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO TRUJILLO CONTRERAS y JENNY CONTRERAS GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.172 y 82.578, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL GUEVARA ZARPA e YLSA JOSEFINA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-12.830.505 y V.-8.856.050, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DEL
CO-DEMANDADO: LEILA BRITO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.216.-
MOTIVO: NULIDAD.
SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE N° 17.590
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana ZENAIDA CRISTINA MORENO FERNANDEZ, asistida por los abogados LUIS ALBERTO TRUJILLO CONTRERAS y JENNY CONTRERAS GONZALEZ, contentivo del juicio que por NULIDAD incoara contra los ciudadanos VICTOR MANUEL GUEVARA ZERPA e YLSA JOSEFINA ZERPA.-
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007 se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los codemandados, librándose la respectiva compulsa de citación por auto expreso de fecha 06 de marzo de 2008.-
Cumplidas las formalidades respectivas, sin que la parte demandada compareciera personalmente a darse por citado, se procedió a designarle defensor judicial, en la persona del abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS, quien previa notificación aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
En fecha 22 de junio de 2009, se ordenó la citación del defensor judicial designado, librándose al efecto la respectiva compulsa de citación.-
Cursa de autos diligencia de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial designado.-
En fecha 11 de agosto de 2009, compareció el ciudadano VICTOR MANUEL GUEVARA ZARPA, en su carácter de parte demandada, asistido de abogado, quien consignó escrito de solicitud.-
CAPITULO II
MOTIVA
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de dos mil nueve (2009), el codemandado, ciudadano VICTOR MANUEL GUEVARA ZERPA, asistido por la profesional del derecho, abogada en ejercicio LEILA BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.216, alegó lo siguiente:
“Ciudadano Juez, luego de un análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y observando que adolece esta causa de una sanción, mediante la cual puede el Tribunal poner fin anticipado a la acción, desembarazando al Estado de sustanciar un proceso ya extinguido, es por lo que previo a dar Contestación a la demanda, solicito sea declarada la Perención de la Instancia, lo cual fundamento de seguidas dentro de los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
(...) De un examen minucioso del contenido de las actas procesales, se observa que la parte actora desde el acto de la demanda, lo cual se acordó en fecha 21 de noviembre del año 2007, no gestionó LA CITACIÒN DE LA PARTE DEMANDADA, dentro de los treinta (30) días siguientes, existiendo una inactividad, o lo que es lo mismo decir, que esta falta de impulso procesal permite al Juzgador subsumir los hechos en el precepto normativo citado ut-supra.
Ciudadano Juez luego de la admisión de la demanda según consta en el cuaderno principal al folio 25, en fecha 21 de noviembre de 2007; en tanto y en cuanto que la citación fue gestionada por el accionante en fecha 04 de marzo del 2008, tal y como consta al folio 27, del cuaderno principal, tomando en cuenta que según el Calendario de días de Despacho del Tribunal, para esta ultima fecha habían transcurrido más de TREINTA (30) días a contar del auto de admisión de la demanda, quedando así demostrado el elemento objeto o presupuesto procesal de la inactividad de la parte actora; por lo que queda a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declarar la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...).
En el caso que nos ocupa, observamos que pasados los treinta días a la fecha de admisión de la demanda, la cual tiene por fecha el 21 de noviembre del 2007, la parte actora por primera vez gestionó la citación consignando los fotostátos respectivos a los fines de que se librar la compulsa a la parte demandada, mediante diligencia de fecha 04 de marzo del 2008, folio 27, actuación esta que el actor realizó a los 48 días despacho (...)”.-
El Tribunal para decidir observa:
La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
De acuerdo con lo ordinales que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se dan tres modalidades: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren continuado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En lo que respecta a la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el mismo está dirigido a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la Ley, para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Por otra parte en sentencia proferida en fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, quedó establecido lo siguiente:
“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede colegirse entre otras cosas que la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando vigente la aplicación del contenido del artículo 12 de la referida Ley, la cual debe ser de estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a través de la presentación de diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando la referida actuación procesal deba practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En el caso bajo estudio, tenemos que:
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) (Folios 25 y 26), este Tribunal admitió la presente demanda y no es hasta el día 04 de marzo de dos mil ocho (2008), cuando la parte accionante, consigna los fotostátos requeridos mediante dicho auto para la elaboración de la respectiva compulsa de citación, considerando quien aquí juzga que desde la fecha en que se dictó la admisión de la demanda, no consta en autos ninguna actuación procesal por parte del actor, tendientes a poner a disposición del Alguacil los medios y recursos para que éste en ejercicio de sus funciones proceda a la práctica de la citación de la parte demandada, incumpliendo de este modo con la carga procesal establecida en la sentencia antes citada, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara: CONSUMADA la PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio que por NULIDAD interpusiera la ciudadana ZENAIDA CRITINA MORENO FERNANDEZ contra los ciudadanos VICTOR MANUEL ZERPA GUEVARA e YLSA JOSEFINA ZERPA, plenamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).-
LA SECRETARIA,
HdVCG/Jenny
Exp.No. 17.590
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