REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, trece (13) de agosto de 2009.
199º y 150º
SOLICITANTES: MARIA EUGENIA SANCHEZ NAMIA y JIMMY JOSE MADRID JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.280.163 y V.-10.782.526, respectivamente.-.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.288.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº 18.353
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Mediante escrito presentado por ante el sistema de distribución de causas, en fecha 03 de julio de 2008 y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, interpuesta por los ciudadanos MARIA EUGENIA SANCHEZ NAMIA y JIMMY JOSE MADRID JIMENEZ, asistidos de abogado; solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, el día veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007), según consta de Copia Certifica de Partida de Matrimonios anexa.
Que de dicha unión no procrearon hijos, ni bienes que liquidar. Indicaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Llano Alto, Quinta Nº 34, Sector San Francisco, cerca de la Urbanización Los Budares, Lomas de Urquia, Municipio Carrizal - Estado Miranda. Que en su vida matrimonial han surgido desavenencias y diferencias que hacen imposible la vida en común. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 30 de julio de 2008, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos de los interesados, en los mismos términos expuestos en su solicitud, y en la misma fecha se ordenó librar la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Cursa de autos diligencia de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejò constancia de haber notificado a la Vindicta Publica.-
En fecha 10 de agosto de 2009, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos JIMMY JOSE MADRID JIMENEZ y MARIA EUGENIA SANCHEZ NAMIA, en su condición de interesados, asistidos por el profesional del derecho, abogado en ejercicio NOLFO BASTIDAS SANCHEZ, quienes solicitaron mediante diligencia la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó su separación de cuerpos.
CAPITULO II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos MARIA EUGENIA SANCHEZ NAMIA y JIMMY JOSE MADRID JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.280.163 y V.-10.782.526, respectivamente, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 30 de julio de 2008, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges MARIA EUGENIA SANCHEZ NAMIA y JIMMY JOSE MADRID JIMENEZ, ambos identificados anteriormente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de partida de matrimonio anexa, de los libros de Matrimonios llevados por ese Despacho.
De dicha unión no procrearon hijos, ni bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).-
LA SECRETARIA
EXP Nro. 18.353
HdVCG/Jenny.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostátos.
LA SECRETARIA
HVCG/Jenny
Exp Nº 18.353
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