REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
199º y 150º
PARTE ACTORA: OCTAVIO EDUARDO CHAPELLIN GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-9.095.345.
APODERADOS DE LA
PARTE ACTORA: JOSE DE LA PAZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.117.217.
PARTE DEMANDADA: DETSY JUDITH ALFONZO YAÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.684.968.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: OMAIRA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.99.939.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: No.18821
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2008, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, según distribución de causas.
En fecha 08 de diciembre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los documentos fundamentales de la demanda, siendo admitida en fecha 07 de enero de 2009, ordenándose la citación de la demandada, a objeto de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, mas un (1) día como término de distancia a dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de enero de 2009, se ordenó librar la respectiva compulsa a la parte demandada, a los fines de la práctica de la citación.
Cumplidos los trámites de la citación, la cual se verificó en forma personal, en fecha 27 de febrero de 2009, la parte demandada asistida de abogado, compareció por ante este tribunal otorgó poder especial a la abogada Omaira Díaz.
Posteriormente, en fecha ocho (8) de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó se decretara medida cautelar innominada a favor de su poderdante.
En fecha ocho (8) de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de las cuestiones previas.
Llegada la oportunidad para que éste Tribunal emita pronunciamiento sobre las cuestiones previas, lo hace con base a las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
MOTIVA
PRIMERO: La contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos previstos en el artículo 340, ordinal 4°, ejusdem, referente a la identificación plena del objeto de la demanda. Aduce la parte demandada que opone dicha cuestión previa en virtud de que el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación, no fue descrito debidamente con sus linderos y medidas, como lo exige la Ley; más aun cuando el presente asunto es una demanda de Reivindicación, siendo uno de sus requisitos de procedencia que el inmueble objeto de la acción deba ser debidamente identificado, es decir, que no haya ninguna duda para su reconocimiento e identidad.
Al respecto observa éste Tribunal que:
La parte actora en su escrito libelar señala lo siguiente: “…procedo a demandar a DETSY JUDITH ALFONZO YAÑEZ, en reivindicación, para que convenga o en su defecto, así sean condenada por el Tribunal, en restituirles libre y sin obstáculos de ninguna naturaleza, el INMUEBLE el cual forma parte de la etapa 10 de la construcción del CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASONA, ubicada en la avenida san Miguel Arcángel, parcela 82-05, Del Sector 82 de la Urbanización Nueva Casarapa, en jurisdicción del Municipio Plaza, del Estado Miranda. El referido Inmueble tiene una superficie ese bien les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el No.01, folio 02 al 07, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre de 1.999, de fecha 9 de noviembre de ese mismo año…”
Ahora bien, establece el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil que: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…
Por su parte, el artículo 340.4 eiusdem que: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;…: del escrito libelar se desprende que la parte actora no determinó con precisión la situación y linderos del inmueble objeto del presente litigio tal como lo prevén las normas anteriormente trascritas, razón por la cual la cuestión previa es procedente, por cuanto el libelo de la demanda adolece de los requisitos expresados. En consecuencia este Tribunal deberá declarar Con Lugar la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se decide.
SEGUNDO: La contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto. Aduce la oponente que existe un proceso penal, seguido por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento; contra los ciudadanos MARIO JOSE NUÑEZ ECHENIQUE y JHONATAN JESUS MARTINEZ, siendo el primero de los nombrados la persona a cuyo nombre se hizo el cheque de gerencia, a solicitud del vendedor ciudadano OCTAVIO EDUARDO CHAPELLIN GRATEROL, por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,oo) hoy día CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.50.000,oo) cheque este entregado al momento de la firma de opción de compra-venta el inmueble que ahora es objeto de reivindicación y para probar lo alegado, consignó copia certificada del documento de opción de compra-venta, suscrito por su poderdante y por un ciudadano quien se identificó como OCTAVIO EDUARDO CHAPELLIN GRATEROL; copia de la denuncia penal efectuada por su poderdante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contra el ciudadano MARIO JOSE ECHENIQUE, a nombre de quien se hizo el cheque de gerencia; copia certificada de las actuaciones penales correspondientes, distinguidas con el No.ACT.No.2C1875/08, ACUM.2C1888/08; copia del recibo del cheque de gerencia elaborado a nombre de MARIO JOSE NUÑEZ ECHENIQUE
Al respecto este Tribunal observa que:
La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.
El Tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado expresa que la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.
Para MANZINI, la prejudicialidad es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, exige lo siguiente:
i) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
ii) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.
iii) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el oro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Ahora bien, considera quien decide, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva a la influencia que pueda ejercer una decisión del juzgado competente el cual conoce de los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora, en sede de jurisdicción civil y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la causa pendiente.
En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
En el caso bajo estudio, se observa que la representación judicial de la parte demandada, a su escrito de oposición de cuestiones previas acompaño copia certificada del expediente penal llevado por ante el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN BARLOVENTO, distinguido con la nomenclatura ACT. N°2C1875/08, ACUM.2C1888/08, en el cual figuran como imputados los ciudadanos MARIO JOSE NUÑEZ ECHENIQUE y JHONATAN JESUS MARTINEZ BETANCOURT, siendo el primero de los nombrados la persona a cuyo nombre se hizo el cheque de gerencia, tal como se desprende de autos; cuyo delito es por ESTAFA, tal como lo señala la representación demandada en su escrito, las cuales no fueron objeto de impugnación por parte de la parte actora, por lo que este Tribunal les confiere todo el valor probatorio que de ella emana.
Que del análisis de las copias certificadas del expediente llevado por ante el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN BARLOVENTO, la representación fiscal ACUSA FORMALMENTE, a los ciudadanos MARIO JOSE NUÑEZ ECHENIQUE y JHONATAN JESUS MARTINEZ BETANCOURT, por considerarlos AUTORES responsables de la comisión de los delitos de ESTAFA, ESTAFA CALIFICADA, USO DE DOCUMENTO FALSO, así como la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, que quien aparece reflejada como VICTIMA es la hoy demandada ciudadana DETSY YUDITH ALFONZO YANEZ.
Que el presente expediente lo constituye una ACCION REIVINDICATORIA, cuyo título de propiedad del inmueble objeto de la controversia, está en discusión, toda vez, que la parte demandada trajo a los autos COPIA CERTIFICADA del documento de COMPRA VENTA del inmueble señalado por el actor OCTAVIO EDUARDO CHAPELLIN GRATEROL en su escrito libelar como propietario del mismo y el cual pretende reivindicar.
Así las cosas, el Tribunal antes de emitir pronunciamiento al respecto considera prudente destacar que la controversia entre las partes se reduce en definitiva a la influencia que pueda ejercer una decisión la cual podría constituir el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas. En este sentido y por cuanto se observa de las causas en estudio, que existe vinculación entre sí, este Tribunal considera procedente la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la decisión que sobre ella recaiga por el Tribunal que conozca en segunda instancia puede influir sobre la pretensión planteada en el presente expediente y así lo declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera este Tribunal que en el presente proceso es aplicable el artículo 355 eiusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 355: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.
Por consiguiente el efecto de declarar con lugar la cuestión previa, “por existencia de una cuestión prejudicial”, el cual debe resolverse en un proceso distinto, es que el proceso continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la misma hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 355 ut supra. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordena a la parte actora SUBSANAR la misma, tal como lo establece el artículo 354 eiusdem.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a los argumentos antes señalados.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente incidencia, conforme a lo pautado en el artículo 274 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibidem, se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo interlocutorio se dictó fuera del lapso establecido.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo pauta el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 10:30 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. No. 18821
HDVC/rosa*
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