REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
SOLICITANTES: AIDA YARUMA FUENMAYOR DE GAVIDIA, AIDA YAMARU FUENMAYOR TRUJILLO, IRMAR AIDA DIELINGEN TRUJILLO y BLANCA AIDA DIELINGEN TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.507.393, V-12.507.392, V-10.531.003 y V-7.182.134 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS SOLICITANTES: JOSÉ ANGEL MEZA INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.811.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 19.113
-I-
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 24 de marzo de 2009, se recibió la anterior solicitud de rectificación de partida de defunción presentada por el Abogado JOSÉ ANGEL MEZA INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.811, actuando como Apoderado Judicial de las ciudadanas AIDA YARUMA FUENMAYOR DE GAVIDIA, AIDA YAMARU FUENMAYOR TRUJILLO, IRMAR AIDA DIELINGEN TRUJILLO y BLANCA AIDA DIELINGEN TRUJILLO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.507.393, V-12.507.392, V-10.531.003 y V-7.182.134 respectivamente, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 08, en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 1990 por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado
Bolivariano de Miranda. Alegando que se incurrió en los siguientes errores involuntarios 1°) Al asentar el nombre de la de cujus AIDA CELESTE TRUJILLO DE FUENMAYOR, el mismo fue invertido de la siguiente manera: “…CELESTE AIDA TRUJILLO DE FUENMAYOR…”, siendo lo correcto: “…AIDA CELESTE TRUJILLO DE FUENMAYOR…”; 2°) Se omitió la identificación de las descendientes de la de cujus AIDA CELESTE TRUJILLO DE FUENMAYOR y lo cual de manera correcta debe ser asentado como: “…deja cuatro hijas, las cuales llevan por nombres AIDA YARUMA FUENMAYOR DE GAVIDIA, AIDA YAMARU FUENMAYOR TRUJILLO, IRMAR AIDA DIELINGEN TRUJILLO y BLANCA AIDA DIELINGEN TRUJILLO…”, y 3°) Se omitió el estado civil de la de cujus AIDA CELESTE TRUJILLO DE FUENMAYOR, lo cual de manera correcta debe ser asentado como: “…de estado civil casada con el ciudadano ADOLFO ROBERTO FUENMAYOR MONDRAGON…” . Tal como consta de los documentos consignados en autos.
En fecha 08 de junio de 2009, se admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de junio de 2009, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha 14 de julio de 2009, el Alguacil Accidental consignó boleta de notificación firmada y sellada en fecha 29 de junio del presente año por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 27 de julio de 2009, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, siendo la oportunidad para realizar oposición, ésta manifestó mediante diligencia no tener objeción ni observaciones que formular.
- II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de defunción perteneciente a la de cujus AIDA CELESTE TRUJILLO DE FUENMAYOR, asentada bajo el Nº 08 en
el Libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 1990 por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que se subsanen los errores y las omisiones existentes en los siguientes particulares: 1°) Al asentar el nombre de la de cujus AIDA CELESTE TRUJILLO DE FUENMAYOR, el mismo fue invertido de la siguiente manera: “…CELESTE AIDA TRUJILLO DE FUENMAYOR…”, siendo lo correcto: “…AIDA CELESTE TRUJILLO DE FUENMAYOR…”; 2°) Se omitió la identificación de las descendientes de la de cujus AIDA CELESTE TRUJILLO DE FUENMAYOR y lo cual de manera correcta debe ser asentado como: “…deja cuatro hijas, las cuales llevan por nombres AIDA YARUMA FUENMAYOR DE GAVIDIA, AIDA YAMARU FUENMAYOR TRUJILLO, IRMAR AIDA DIELINGEN TRUJILLO y BLANCA AIDA DIELINGEN TRUJILLO…”, y 3°) Se omitió el estado civil de la de cujus AIDA CELESTE TRUJILLO DE FUENMAYOR, lo cual de manera correcta debe ser asentado como: “…de estado civil casada con el ciudadano ADOLFO ROBERTO FUENMAYOR MONDRAGON…”, de conformidad en lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia
o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“…quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez
con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil,
Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que las solicitantes acompañaron como pruebas los siguientes recaudos, los cuales fueron anexados a las actas del presente expediente: a) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la
ciudadana AIDA YARUMA FUENMAYOR DE GAVIDIA, la cual corre inserta bajo el Nº 607, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda durante el año 1982; b) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana AIDA YAMARU FUENMAYOR TRUJILLO, la cual corre inserta bajo el Nº 606, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda durante el año 1982; c) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana IRMAR AIDA DIELINGEN TRUJILLO, la cual corre inserta bajo el Nº 2574, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital durante el año 1974; d) Datos Filiatorios expedidos en fecha 19 de junio de 2008, por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, perteneciente a la ciudadana BLANCA AIDA DIELINGEN TRUJILLO; e) Copia certificada de la Partida de Matrimonio de los ciudadanos ADOLFO ROBERTO FUENMAYOR MONDRAGON y AIDA AIDA CELESTE TRUJILLO, la cual corre inserta bajo el Nº 1982, N° 99, folios 102 y 103 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, durante el año 1982; y, f) Fotostato de la cédula de identidad de la de cujus AIDA CELESTE TRUJILO.
De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió un error en la trascripción al momento de asentar los siguientes particulares en la partida de defunción de quien en vida se llamara AIDA CELESTE TRUJILO de FUENMAYOR: 1°) Al asentar el nombre de la de cujus AIDA CELESTE TRUJILLO DE FUENMAYOR, el mismo fue invertido de la siguiente manera: “…CELESTE AIDA TRUJILLO DE FUENMAYOR…”, 2°) Se omitió la identificación de las descendientes de la de cujus AIDA CELESTE TRUJILLO DE FUENMAYOR, y 3°) Se omitió el
estado civil de la de cujus AIDA CELESTE TRUJILLO DE FUENMAYOR, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se evidencia que la presente solicitud no amerita la tramitación del procedimiento ordinario.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación de partida de defunción formulada por las ciudadanas AIDA YARUMA FUENMAYOR DE GAVIDIA, AIDA YAMARU FUENMAYOR TRUJILLO, IRMAR AIDA DIELINGEN TRUJILLO y BLANCA AIDA DIELINGEN TRUJILLO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.507.393, V-12.507.392, V-10.531.003 y V-7.182.134 respectivamente, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil,
Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declarará CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, presentada por el Abogado JOSÉ ANGEL MEZA INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.811, actuando como Apoderado Judicial de las ciudadanas AIDA YARUMA FUENMAYOR DE GAVIDIA, AIDA YAMARU FUENMAYOR TRUJILLO, IRMAR AIDA DIELINGEN TRUJILLO y BLANCA AIDA DIELINGEN TRUJILLO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.507.393, V-12.507.392, V-10.531.003 y V-7.182.134 respectivamente, y en
consecuencia se ordena al Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la partida de defunción de la de cujus AIDA CELESTE TRUJILLO DE FUENMAYOR, a fin de que sean corregidos los siguientes particulares: 1°) Al asentar el nombre de la de cujus AIDA CELESTE TRUJILLO DE FUENMAYOR, el mismo fue invertido de la siguiente manera: “…CELESTE AIDA TRUJILLO DE FUENMAYOR…”, siendo lo correcto: “…AIDA CELESTE TRUJILLO DE FUENMAYOR…”; 2°) Se omitió la identificación de las descendientes de la de cujus AIDA CELESTE TRUJILLO DE FUENMAYOR y lo cual de manera correcta debe ser asentado como: “…deja cuatro hijas, las cuales llevan por nombres AIDA YARUMA FUENMAYOR DE GAVIDIA, AIDA YAMARU FUENMAYOR TRUJILLO, IRMAR AIDA DIELINGEN TRUJILLO y BLANCA AIDA DIELINGEN TRUJILLO…”, y 3°) Se omitió el estado civil de la de cujus AIDA CELESTE TRUJILLO DE FUENMAYOR, lo cual de manera correcta debe ser asentado como: “…de estado civil casada con el ciudadano ADOLFO ROBERTO FUENMAYOR MONDRAGON…”. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA. En Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto del dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G. LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
HVCG/Eliana
Exp Nº 19.113
Quien suscribe, Abg. DUBRASKA MANZANARES, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores fotostáticas son traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 19.113, ante este Tribunal, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, que es seguida por las ciudadanas AIDA YARUMA FUENMAYOR DE GAVIDIA, AIDA YAMARU FUENMAYOR TRUJILLO, IRMAR AIDA DIELINGEN TRUJILLO y BLANCA AIDA DIELINGEN TRUJILLO, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, trece (13) de agosto dos mil nueve (2009).
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
|