REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

199º y 150º
PARTE ACTORA: OSCAR ALBERTO ALECIO MOLINA y MARY OLGA PEREZ DE ALECIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-4.055.105 y 6.455.164.
APODERADOS DE LA
PARTE ACTORA: MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ y NAYRIN PEÑA LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 28.674 y 79.705, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DANIEL DIAZ VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.461.930.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDADA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.20.080.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: No.19226





CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 01 de junio de 2009, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, según distribución de causas.
En fecha tres (3) de junio de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los documentos fundamentales de la demanda, siendo admitida en fecha 11 de junio de 2009, ordenándose la citación de la demandada, a objeto de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 22 de junio de 2009, se ordenó librar la respectiva compulsa a la parte demandada, a los fines de la práctica de la citación.
Cumplidos los trámites de la citación, la cual se verificó en forma personal, en fecha 26 de junio de 2009, la parte demandada asistida de abogado, compareció por ante este tribunal en fecha 30 de julio de 2009 y consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.
Posteriormente, en fecha seis (6) de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas.
Llegada la oportunidad para que éste Tribunal emita pronunciamiento sobre las cuestiones previas, lo hace con base a las siguientes consideraciones.

CAPITULO II
MOTIVA
DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA DERIVADO DE LA FALTA DE INTICACION EXPRESA DEL CARÁCTER DE LAS PARTES EN JUICIO.
Opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. En concordancia con la parte in fine del ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, esta es que en libelo de la demanda deberá expresar 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…y para ello alegó que: La parte demandante, no señaló en el libelo de la demanda, el carácter que tienen las partes en el presente proceso.
Este Tribunal para decidir observa:
La representación judicial de la parte actora cuando contesta el escrito de cuestiones previas, alega que el carácter con el cual demandan sus mandantes es el de propietarios del inmueble ilegítimamente ocupado por el demandado, tal como lo señala en el Capítulo I del libelo de la demanda.
Al respecto, se observa: El artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil nos señala los requisitos de la demanda en relación a los sujetos, es decir “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.
Estos requisitos, están destinados a la subjetivación de la demanda, vale decir, definir en forma concreta y clara quienes son las personas que solicitan la voluntad concreta de la ley y las personas contra quienes va dirigida. La identificación de las partes, así como el carácter con que actúan, como podrá además de exigir el nombre y el apellido de las partes actuantes, también exige que la parte precise el carácter de las mismas. Ahora bien, la parte actora, estando dentro del lapso establecido, procedió a subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta, toda vez, que señala que “sus mandantes actúan con el carácter de propietarios”, dando cumplimiento con tal actuación a lo expresado en el artículo 350 eiusdem. En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta y así se declara.
DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA PRODUCTO DE LA CARENCIA DE CONCLUSIONES EN EL TEXTO DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. En concordancia con la parte in fine del Ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, esta es que el libelo de la demanda deberá expresar: 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Y para ello alegó que la parte actora, no realizó las conclusiones necesarias en el libelo de la demanda.
Al respecto, el Tribunal observa:
Según el principio iura novic curia, se ha reconocido al Juez un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante... No obstante, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el Art. 340, Ordinal 5º del nuestro Código Procesal Civil, y en el artículo 361 eiusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de Derecho de su pretensión. No obstante, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que tales normas no pueden llegar al extremo de “atar de manos” al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de Derecho invocadas por las partes. De manera que, en materia del procedimiento civil ordinario, la carga de las partes de alegar el Derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no circulante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto las correspondientes normas de derecho. Se observa del libelo de la demanda la parte actora además de señalar los fundamentos de hechos y de derecho, hace una relación suscinta de las pretensiones perseguidas con la demanda y concluye al expresar que “…Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, es que procedo a Demandar en ACCION REIVINDICATORIA, fundamentándome en el artículo 548 del Código Civil, vigente al ciudadano DANIEL DIAZ VARGAS, ya identificado, para que convenga o sea condenado por este tribunal a desocupar de bienes y personas el inmueble propiedad de mis mandantes, y de esta manera sean reivindicados en la posesión de su propiedad de la cual tienen su titularidad y puedan de esta manera devolverse a Venezuela, habitar su vivienda principal y única en el país. Reservándose ,por lo demás, mis poderdante demandar por Daños y Perjuicios, en razón de los cánones dejados de percibir durante todo este tiempo ,así como por el costo de los bienes muebles ,que dejaron dentro del apartamento y que fueron usados, desgastados o desaparecidos por los ocupantes ilegítimos de su propiedad, quien ha mostrado mala fe y apropiación indebida de lo ajeno”. Sic. En consecuencia, éste órgano jurisdiccional considera que la parte actora efectúo la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con sus pertinentes conclusiones, razón por la cual la cuestión previa opuesta no prospera y se declarara Sin Lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA DERIVADO DE LA ACUMULACION PROHIBIDA

Opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Para ello alegó que en lo referente a la acumulación prohibida de pretensiones que deban tramitarse a través de procedimientos incompatibles, ello por cuanto la parte actora demandó honorarios de abogado, siendo que a decir de la parte oponente los honorarios profesionales de abogado, sólo pueden ser reclamados, a través de un procedimiento especial, como lo es el previsto en los artículos 22 y subsiguientes de la Ley de Abogados, el cual por su especial tramitación, resulta incompatible.
En tal sentido, dispone los artículos 77 y 78 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78: No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
De las normas transcritas se infiere, que el principio rector en la materia bajo estudio, es libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera concluir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos. Sin embargo coexisten tres excepciones a este principio: i) cuando trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ii) que por razón de la materia no corresponda el conocimiento al mismo Tribunal; y iii) cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles.
Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda, específicamente del capitulo IV que la parte actora expresa: “La presente demanda se estima en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00Bs) que son equivalentes a TRES MIL SEISCIENTAS TREINTA Y SEIS (3636) UNIDADES TRIBUTARIAS, solicito de acuerdo con el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal estime prudencialmente los HONORARIOS profesionales de Abogado”; es decir, que la parte actora además de estimar la demanda, requisito esté por demás ajustado a derecho y permitido por nuestra Ley Adjetiva Civil, solicita al Tribunal que estime prudencialmente los honorarios profesionales de abogado, no se evidencia del libelo que la actora haya efectuado una acumulación prohibida de pretensiones, conforme a las normas antes trascritas; toda vez que la denuncia de dicha acumulación no se encuadra dentro de las premisas descritas en las mismas; razón por la cual la cuestión previa no prospera y deberá declararse Sin Lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SUBSANADA, la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. En concordancia con la parte in fine del ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, esta es que en libelo de la demanda deberá expresar 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. En concordancia con la parte in fine del Ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, referida a que el libelo de la demanda deberá expresar: 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
TERCERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6, del artículo 346, ibidem, referida el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia, conforme a lo pautado en el artículo 274 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 Ibidem, se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo interlocutorio se dictó fuera del lapso establecido.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo pauta el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
ABG. DUBRASKA MANZANARES

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 11:30 p.m.
LA SECRETARIA



Exp. No. 19226
HdelVCG/hdelcg.