REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL














EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


SOLICITANTES: ALEXIS ENRIQUE VARGAS JAIMES y LUZMELY RUÍZ COQUIES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.538.589 y V-10.693.011 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALJADYS COQUIES CARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.737.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
EXPEDIENTE Nº 19.270

CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante expediente recibido por este despacho en fecha 13 de julio de 2009, procedente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio, y cuya solicitud fue interpuesta por los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE VARGAS JAIMES y LUZMELY RUÍZ COQUIES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.538.589 y V-10.693.011 respectivamente, asistidos por la Abogada ALJADYS COQUIES CARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.737, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el día veintiocho (28) de agosto del año mil novecientos noventa y
ocho (1998), y que durante su unión no obtuvieron bienes susceptibles de liquidación y partición, así como también exponen que no procrearon hijos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 19 de mayo de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE VARGAS JAIMES y LUZMELY RUÍZ COQUIES, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 15 de septiembre de 2009, la ciudadana LUZMELY RUÍZ COQUIES asistida de Abogado, mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio en el presente procedimiento, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que ese Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes.
Por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó notificar mediante boleta al ciudadano ALEXIS ENRIQUE VARGAS JAIMES con la finalidad de llevar a cabo su comparecencia por ante ese despacho a exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de conversión en divorcio planteada por su cónyuge.
En fecha 13 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE VARGAS JAIMES.
En fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió las presentes actuaciones a
este Tribunal, con la finalidad de la continuación del procedimiento en virtud de la declinatoria de competencia planteada.
En fecha 15 de julio de 2009, éste Juzgador le dio entrada en los libros respectivos a la presente causa y cuenta al Juez Provisorio, a los fines de la continuación de la misma.

CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó tal separación en fecha 19 de mayo de 2003, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil,

declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges ALEXIS ENRIQUE VARGAS JAIMES y LUZMELY RUÍZ COQUIES, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el día veintiocho (28) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 98, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998.
No procrearon hijos.
No adquirieron bienes susceptibles de liquidación y partición.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los trece (13) días del mes de agosto del dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G. LA SECRETARIA,


ABG. DUBRASKA MANZANARES

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,



HVCG/Eliana
Exp Nº 19.270



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, trece (13) de agosto del dos mil nueve (2009).
199º y 150º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA,


HVCG/Eliana
Exp Nº 19.270











Quien suscribe, Abg. DUBRASKA MANZANARES, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores fotostáticas son traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 19.270, ante este Tribunal, con motivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, que es seguida por los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE VARGAS JAIMES y LUZMELY RUÍZ COQUIES, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009).


LA SECRETARIA,


ABG. DUBRASKA MANZANARES