REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

199° y 150°


PRESUNTA AGRAVIADA: GRACIELA MACRINA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.838.831

ASISTENTE DE LA PRESUNTA ROSAURA CASTILLO, inscrita en Inpreabogado N° 59.539
AGRAVIADA:

PRESUNTA AGRAVIANTE: JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

TERCEROS INTERVINIENTES RAMON ALFONSO CASTILLO MUJICA y PEDRO EMILIO RAVEN CARRILLO, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 4.433.746 y 4.583.289 respectivamente

ASISTENTE DE LOS TERCEROS
INTERVINIENTES: CATRINE KARAM DIB

MOTIVO: AMAPARO CONSTITUCIONAL.

TIPO DE SENTENCIA: Texto integro del fallo.

EXPEDIENTE Nº: 19257


CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Amparo Constitucional presentada fecha 02 de julio de 2009 por la ciudadana GRACIELA MACRINA GUEVARA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad número 3.838.831, actuando en su propio nombre y debidamente asistida por la Abogada ROSAURA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.539,con fundamento en la previsión constitucional contenida en los Artículos 25, 26, 27 y 49.8 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 4, 5 y 27 todos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 15 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2009, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisión o no de la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, por cuanto este Juzgado no observó ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas taxativamente en el Articulo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admitió la Acción y se ordena notificar a la parte presuntamente agraviante y a la representación Fiscal.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2009, este Tribunal ordenó la notificación como tercero interviniente a la Junta de Condominio del Parque Residencial La Campiña, en la persona de su Presidente Ramón Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° 4.433.745.
Se fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el 4° día hábil siguiente a la última de las notificaciones ordenadas, a las 2 pm.
En la oportunidad del acto oral y público de Audiencia Constitucional, en fecha 18 de agosto de 2009, compareció la presunta agraviada ciudadana GRACIELA MACRINA GUEVARA asistida por la Abogada Rosaura Castillo, así mismo comparecieron los ciudadanos RAMON ALFONSO CASTILLO MUJICA y PEDRO EMLIO RAVEN CARRILLO, como terceros intervinientes por ser parte en el juicio que dio origen a la presente Acción de Amparo Constitucional, la presunta agraviante Doctora Yolanda del Carmen Díaz no compareció pero remitió escrito de Informes respecto a la solicitud de amparo, el cual se agregó a los autos. Estando debidamente notificado de la acción de Amparo interpuesta el Fiscal del Ministerio Público no compareció a la Audiencia Constitucional.

CAPITULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la presunta agraviada en su solicitud
Que, en fecha 18 de mayo de 2009, introdujo por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial el Estado Miranda demanda de Nulidad de Asamblea mediante la cual se nombró la Junta de Condominio del parque Residencial La Campiña.
Que, en fecha 21 de mayo de 2009, dicha demanda fue admitida por el Tribunal y, en esa misma fecha la Jueza Temporal de ese Juzgado, por cuanto consideró que se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedió a Inhibirse de continuar conociendo la causa.
Que, en fecha 04 de junio de 2009, el ciudadano Víctor Manuel Orozco diligencia y solicita se le expida copia certificada de la demanda por Nulidad de Asamblea. Asimismo, expresa que en la misma fecha el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Que, en fecha 04 de junio de 2009, el Tribunal emite sendos oficios N°s 303 y 304 dirigidos respectivamente al Banco Federal y al Banco Venezuela, en los cuales, mediante texto idéntico, les informa que: (…)expediente signado con el Nro. 2607-09 con motivo del Juicio que por NULIDAD DE ASMBLEA sigue GRACIELA MACRINA GUEVARA contra la JUNTA DE Condominio del parque residencial la campiña, LLEVADO EN ESTE Juzgado, se acordó oficiarle, a fin de hacerle saber que en dicho expediente cursa Inhibición por parte de la Jueza Temporal de este Juzgado y en el mismo no se han decretado medidas algunas (sic), por lo cual la Junta Directiva de dicho condominio recién electa se encuentra legítimamente constituida, en virtud de la misma (sic) pueden proceder a registrar firma y movilizar cuenta” (sic)
Que, en fecha 16 de junio de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó Sentencia mediante la cual Declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la Doctora Yolanda del Carmen Díaz en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Que, luego de Inhibirse la Jueza emitió oficios a las entidades bancarias, excediéndose en su ámbito de competencia y usurpando funciones que el corresponderían al Juez que fuere nombrado para conocer de la causa; que al emitir los oficios viola el derecho a la defensa y al debido proceso, que son un derecho constitucional.
Fundamenta su acción de Amparo en la previsión constitucional contenida en los Artículos 25, 26, 27 y 49.8 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 4, 5 y 27 todos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 15 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Solicita: 1°)se decrete la suspensión de los efectos de los autos (sic) dictados por la Jueza Temporal mediante oficios N°s 303 y 304 de fecha 04 de junio de 2009, por haber sido emitidos luego que la ciudadana Jueza se Inhibiera del conocimiento de la causa; 2°) protección cautelar inmediata en virtud de las violaciones sufridas, y de la inminente posibilidad de continuar sufriendo nuevas violaciones del debido proceso por parte de la ciudadana Jueza Temporal Yolanda del Carmen Díaz; a su decir, es necesario restituir la situación jurídica infringida al momento anterior a la emisión de los oficios, debido a que se podría producir durante el transcurso del proceso, una violación a los derechos y garantías constitucionales no susceptible de ser reparada por la sentencia definitiva; 3°) se decrete como protección cautelar, “(…)suspensión de efecto de las actuaciones que se consideran lesivas, por cuanto las acciones realizadas por la ciudadana Jueza Temporal, trajeron como consecuencia que la mencionadas entidades bancarias, luego de recibidos dichos oficios, procedieran a bloquear todas las cuentas pertenecientes al Conjunto Residencial, hasta tanto no se produzca sentencia definitivamente firme o se dicte medida precautelar que revoque o anule los efectos de los oficios emitidos por la Jueza Temporal (…) (sic)
Por su parte la presunta agraviante, Dra. Yolanda del Carmen Díaz, Juez Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adujo, mediante informe que remitiere a este Tribunal, lo siguientes alegatos:
Que, la accionante de la solicitud de amparo, manipula los términos y falsea la verdad al decir que los oficios expedidos por el despacho no fueron solicitados por persona alguna, a los fines de sustentar su dicho transcribe solicitud realizada por el ciudadano Víctor Manuel Orozco actuando en su carácter de Tesorero de la Junta de Condominio Parque Residencial La Campiña, asimismo alega la Jueza que esa actuación deriva de la solicitud señalada “ que fue diarizada, tramitada por el despacho, por tratarse de un asunto meramente de Jurisdicción voluntaria no contencioso, cuyo fin era informar a los mencionados que efectivamente cursa una demanda (…) (sic)”
Que, el contenido de los oficios de ninguna manera lesiona derecho constitucional alguno, ya que sólo permiten que la junta de condominio registre firmas y movilice las cuentas en beneficio de la comunidad.
Que, “(…) se infiere de pleno derecho que la Junta de Condominio actual (….) permanecerán en sus cargos hasta que se realice una asamblea convocada a tal fin, o bien porque se produzca una sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME, que declare la Nulidad de la Asamblea (…) (sic)
Que, “(…) la solicitud de jurisdicción voluntaria, no contenciosa de la tramitación de los oficios, y el reconocimiento de la acción de amparo y su abogado asistente, hacen expresamente maliciosa y tendenciosa la acción de amparo y así solcito al Tribunal la declare (…)”
Que, no existe situación irreparable ni posibilidad de daño alguno, no existe ninguna vía de hecho que lesione derecho constitucional alguno “(…)los oficios fueron debidamente solicitados por un miembro de la Junta de Condominio y en ello sólo se expresa la realidad de lo que contiene el expediente y se trata de un acto de jurisdicción voluntaria, Los oficios corresponden al orden cronológico que se lleva en los zonetes del Tribunal y allí reposan igualmente las solicitudes de jurisdicción voluntaria que los interesados presentan al Tribunal.(…)”

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha 18 de agosto de 2009, la presunta agraviada por intermedio de su Abogada Asistente, expuso en forma suscinta los hechos generadores de la presente solicitud de Amparo Constitucional. De igual manera los terceros intervinientes, miembros de la Junta de Condominio del Parque Residencial La Campiña, por intermedio de su Abogada Asistente procedieron a esgrimir las razones que contradicen la pretensión de la solicitante.
Seguidamente este Tribunal procede a analizar las documentales aportadas y las cuales fueron acompañadas a la solicitud por la presunta agraviada, a saber:
Primero. Copia Certificada correspondiente al expediente signado con el N° 2607-09 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, contentivo del Juicio que por Nulidad de Asamblea intentare la ciudadana Graciela Macrina Guevara contra la Junta de Condominio del Parque Residencial La Campiña, contentivo de: Libelo de demanda (marcada por la promovente con la letra “A”), auto de admisión de demanda (marcada por la promovente con la letra “B”), Acta de Inhibición de la Doctora YOLANDA DEL CARMEN DIAZ, Jueza Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (marcada por la promovente con la letra “C”), oficios N°277 (marcada por la promovente con la letra “F”) y N° 278 (marcada por la promovente con la letra “G”) ambos de fecha 26 de mayo de 2009, Solicitud de copia certificada suscrita por el ciudadano Víctor Manuel Orozco (marcada por la promovente con la letra “H”), auto de fecha 04 de junio de 2009 mediante el cual se acuerdan las copias solicitadas (marcada por la promovente con la letra “I”); de las antes mencionadas se evidencia actuaciones realizadas en el expediente del cual se expidieron las certificadas y así se aprecia. Este Tribunal, a la referida Copia certificada, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, Y Así Se Decide.
Segundo. Copia simple del oficio N° 303 de fecha 04 de junio de 2009, (marcada por la promovente con la letra “J”), emanado del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y dirigido al gerente del Banco Plaza S.A. Banco Universal. Conforme a lo dispuesto en el primer aparte Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho documento no fue impugnado, se tiene como fidedigno su contenido, dándole pleno valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y Así Se Decide.
Tercero. Copia simple del oficio N° 304 de fecha 04 de junio de 2009, (marcada por la promovente con la letra “K”), emanado del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y dirigido al gerente del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal. Conforme a lo dispuesto en el primer aparte Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho documento no fue impugnado, se tiene como fidedigno su contenido, dándole pleno valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y Así Se Decide.
Cuarto. Copia simple de la decisión dictada por este mismo Tribunal en fecha 16 de junio de 2009, que resuelve y declara procedente la inhibición formulada por la Doctora Yolanda del Carmen Díaz. Conforme a lo dispuesto en el primer aparte Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho documento no fue impugnado, se tiene como fidedigno su contenido, dándole pleno valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y Así Se Decide.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente Solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas que sustentan los mismos, debe circunscribirse a las actuaciones realizadas por la Doctora Yolanda del Carmen Díaz en su condición de Juez del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el expediente signado con el N° 2607-09, contentivo del Juicio que por Nulidad de Asamblea incoare la ciudadana Graciela Macrina Guevara contra la Junta de Condominio del Parque Residencial La Campiña, con posterioridad a la inhibición del conocimiento de la causa que formulare mediante Acta de fecha 21 de mayo de 2009.
Con respecto a la Inhibición, la doctrina ha determinado que:
“(…) La inhibición consiste en el impedimento que surge en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento. Esto significa, que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia, lo que se limita es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante (…)” (Confróntese: Enrico Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil)
La referida institución procesal tiene como objetivo el resguardo de uno de los principios rectores de la Administración de Justicia, cual es, la Imparcialidad del órgano subjetivo, tiene por fin garantizar al jurisdicente que el juzgador tendrá en su actuar como norte La Imparcialidad y, como consecuencia de ello obrará con justeza.
Cuando un Juez se inhibe de seguir conociendo una causa, por considerar que está incurso en algunas de las causales establecidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se desprende voluntariamente de la jurisdicción de la cual está investido como juez, por lo cual debe, conforme a lo establecido en el Artículo 93 ejusdem, luego de transcurrido el lapso legal para el allanamiento por las partes, pasar el conocimiento del juicio, Inmediatamente, a otro tribunal de la misma categoría o a quien deba suplirlo por la ley, como corolario de lo anterior tenemos que luego de inhibirse el juez, carece de investidura para continuar en la sustanciación del proceso y cualesquiera de ellas que realice estarían fuera de su ámbito; igualmente y enfocada desde el punto de vista de las partes intervinientes en el proceso la institución de la inhibición les brinda a las misma, certeza y seguridad jurídica a que su causa será tramitada, sustanciada y decidida con la imparcialidad y bajo el amparo de los Principios Constitucionales que rigen nuestro sistema de derecho.
Analizadas minuciosamente las documentales que cursan en autos, quien la presente causa decide observa que, la Doctora Yolanda del Carmen Díaz en su condición de Jueza del Tribuna del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, consideró que se encontraba incursa en una de las causales inhibición establecidas en la norma adjetiva, específicamente el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual procedió en fecha 21 de mayo de 2009 a inhibirse de continuar conociendo de la causa, elevada a consideración la procedencia o no de dicha inhibición el Juzgado de Instancia Superior dictaminó, mediante decisión de fecha 16 de Junio de 2009 que la misma era procedente y en consecuencia la declaró Con Lugar, pero de las mismas pruebas aportadas por la presunta agraviada y del informe suscrito por la mencionada Jueza que cursa a los autos de este expediente, se evidencia que la misma continuo actuando y proveyendo pedimentos en el expediente, a saber: 1°) en fecha 04 de junio de 2009, recibió diligencia y proveyó mediante auto de esa misma fecha la expedición por secretaría de copias certificadas; 2°) en fecha 04 de junio de 2009, libró oficios N°s 303 y 304 dirigidos a los Gerentes del Banco Federal S.A. y Banco de Venezuela S.A., respectivamente, 3°) en fecha 08 de junio de 2009, recibe diligencia solicitando copias certificadas; 4°) en fecha 11 de junio dicta auto mediante el cual acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas. Como antes se dijo las mencionadas actuaciones fueron realizadas con posterioridad a la fecha de la inhibición de la Juez.
Mención aparte merecen los referidos oficios N° 303 y 304 de fecha 04 de junio de 2009, en el texto de los mismos se lee textualmente que la Juez dice: “(…) se acordó oficiarle, a fin de hacerle saber (…)”, más no existe un auto previo que acuerde u ordene que esos oficios sean emitidos y remitidos a los bancos, en el informe rendido por la Juez esta expresa que los mismos fueron librados con ocasión de una solicitud que formulare una de las partes al Tribunal y que dicha actuación deviene de “solicitud de jurisdicción voluntaria, no contenciosa de la tramitación de los oficios” (sic), más desconoce quien este Amparo resuelve a qué figura jurídica corresponde dicha solicitud, por cuanto la misma no está contenida en ninguno de los Artículos del Código de Procedimiento referente a las actuaciones de Jurisdicción Voluntaria, como tampoco se evidencia que se haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en los Artículos 895 y siguientes del citado código, amén de haber sido emitidos con posterioridad a la fecha de inhibición de la Jueza; cabe igualmente hacer mención que consta al folio 89 del presente expediente (marcada con la letra “H” por la promovente) solicitud de copias certificadas realizada por el ciudadano Víctor Manuel Orozco, la cual según impresión de sello húmedo dice: “DIARIZADO FECHA: 04 JUN 2009 N° DE ASIENTO: 38°” y consta al folio 71 Copia Certificada aportada por la Jueza del Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, solicitud suscrita por el ciudadano Víctor Manuel Orozco mediante la cual pide se le expidan copias certificadas del expediente y además de ello solicita se oficie al Banco Federal y al Banco Venezuela a los fines que se les permita realizar cambios de firmas en las cuentas bancarias, en ese mismo folio se aprecia impresión de sello húmedo del siguiente tenor: “DIARIZADO FECHA: 04 JUN 2009 N° DE ASIENTO: 38°”, ambas solicitudes difieren en cuanto a su contenido y forma, aún cuando son suscritas por la misma persona y tienen la misma fecha, con vista a las consideraciones anteriores es menester destacar que en su informe la Jueza Yolanda del Carmen Díaz aduce, que la emisión de los oficios se generó con motivo de una “solicitud de jurisdicción voluntaria”, (la cursante al folio 71) de lo cual debe entenderse que esa solicitud es distinta al expediente N° 2607-09 (ya que en éste ella se había inhibido), más es evidente (según información emanada de ese mismo Tribunal) que las dos actuaciones fueron Diarizadas bajo el mismo número de asiento; con base a lo anterior debe este Juzgador concluir que las actuaciones referidas, efectuadas por la Jueza del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Doctora Yolanda Del Carmen Díaz, lo fueron con total prescindencia de los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, violentando con ello principios constitucionales que regentan el mismo y que menoscaban el derecho de las partes y sus garantías al acceder a la justicia. Y Así se Decide.
Acogiendo el criterio sustentado por nuestro más alto Tribunal, referido a que el Juez de Instancia actuando en sede constitucional, puede cuando así lo considere imprescindible y estuviere comprometido el orden público y principios constitucionales reconocidos por nuestra carta magna, apartarse de la calificación jurídica que hiciere el solicitante de amparo constitucional, este Juzgador considera que aun cuando el sustento constitucional de la presunta agraviada es la violación de su derecho a la defensa y el debido proceso, en el presente caso está seriamente comprometido el Principio de Seguridad Jurídica, por lo cual pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990), subsumiendo la conducta desarrollada por la Jueza Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Doctora Yolanda del Carmen Díaz, que al la misma realizar las actuaciones referidas “supra”, la misma creo en el proceso a que se contrae el expediente y en el ánimo de las partes intervinientes un estado de incertidumbre, de inobservancia y desaplicación de los preceptos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, lo que directa y consecuencialmente, viola nuestra Carta Magna.
En cuanto a la Seguridad Jurídica la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado David Rondón Jaramillo, ha citado:
“(…) Respecto al principio de seguridad jurídica, esta Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente:

“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema (…)”. (Subrayado y resaltado de quien suscribe)
De la antes transcrita decisión se evidencia indubitablemente y sin ningún lugar a dudas que el hecho cierto que la ciudadana Jueza continuare proveyendo y actuando en el expediente, luego que se inhibiere es ostensiblemente inadmisible y viola en forma directa el Principio de Seguridad Jurídica establecido como tal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también menoscaba los derechos constitucionales de las partes, amparados bajo ese mismo texto supremo, además de ello su actuar en el caso especifico del Expediente N° 2607-09 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio Zamora, constituye un absurdo jurídico que acarrea elementos propiciatorios de una situación anárquica, atentatoria contra el orden público procesal, la certeza jurídica que debe informar todo proceso y el principio de seguridad jurídica. Todo lo cual indefectiblemente trae como consecuencia, tal como antes se dijo, la procedencia de amparar en sus derechos y garantías constitucionales a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los oficios N° 303 y N° 304, ambos de fecha 04 de junio de 2009, este Juzgador determina que los mismos carecen de efecto jurídico formal por haber sido emitidos por la Jueza luego de su inhibición, pero en forma alguna puede quien la presente solicitud de Amparo resuelve, entrar a conocer y dilucidar el fondo del asunto planteado en ellos relacionado con legitimidad de Junta de Condominio alguna o si debe abrirse, movilizarse o cerrarse cuentas bancarias o no, ya que ese es tema de un juicio contenido en un expediente del que no conoce quien la presente suscribe, además de ello este Tribunal conoce en Instancia Superior de las decisiones dictadas por ese Tribunal de Municipio y mal puede, sin incurrir en emitir opinión, entrar a analizar los supuestos contenidos en los referidos oficios. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: PROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana GRACIELA MACRINA GUEVARA contra actuaciones cumplidas por la Jueza YOLANDA DEL CARMEN DIAZ en su condición de Juez del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Como consecuencia de la anterior declaratoria con lugar de la acción propuesta, el Tribunal libra Mandamiento de Amparo Constitucional a favor de la accionante GRACIELA MACRINA GUEVARA, consistente en: Se ordena a la Doctora YOLANDA DEL CARMEN DIAZ en su condición de Juez del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, PRIMERO: Se abstenga de proveer, ordenar, sustanciar o de cualquier forma realizar actuaciones en el expediente N° 2607-09, contentivo del Juicio que por Nulidad de Asamblea incoare la ciudadana Graciela Macrina Guevara contra la Junta de Condominio del Parque Residencial La Campiña, por cuanto se inhibió de conocer la mencionada causa y la Inhibición ha sido declarada con lugar por el Tribunal que conoció en alzada; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, darle estricto cumplimiento a este Mandamiento de Amparo Constitucional, so pena de incurrir en desacato que podrían acarrearle sanciones.
Vista la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009) Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. HÉCTOR DEL V. CENTENO GUZMAN

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las dos y cincuenta de la tarde. (2:50 pm).

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES



Exp. 19257
HDVC/hdvc