REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
En virtud de encontrarse de guardia este órgano jurisdiccional debido al receso judicial acordado por loa Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2009-000023 de fecha 15 de julio de 2009, da por recibido el escrito de amparo constitucional incoado por CARLOS GUSTAVO MIJARES HERBILLA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.964.318, asistido por el abogado en ejercicio CÉSAR A. CORDERO H., domiciliado en la ciudad de Caracas, jurisdicción del Distrito Capital, aquí de tránsito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 119.105, en contra de la ciudadana VIDALIA PALOMO SUCRE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad N° 5.396.282, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 47 y 49.4 de nuestra Carta Magna, relativos el primero a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado de las personas y el segundo al debido proceso que se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción incoada, observa: 1°) Se narra en el escrito en cuestión la celebración de un contrato de retracto convencional, en el cual el hoy quejoso se comprometió a dar en venta, reservándose el derecho de retracto por el término de diez (10) meses, de un inmueble de su exclusiva propiedad, distinguido con el N° 206, ubicado en el sector Santa Cruz, al final de la calle Venezuela, barrio Zulia, población de Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2008, bajo el N° 37, tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, a cambio de que dicha ciudadana le entregara en calidad de préstamo la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). 2°) Que el día 24 de febrero de 2009, según expresa el quejoso, fecha en la cual expiró el lapso establecido y convenido para dar fin al contrato de Retracto Convencional, recibió una llamada telefónica de parte de la ciudadana VIDALIA DEL CARMEN PALOMO SUCRE, en la cual le notificó que llegada la fecha del término del contrato celebrado y no habiendo recibido dinero alguno, ésta iba a hacer uso exclusivo de la propiedad, refiriéndose al inmueble adquirido mediante el contrato celebrado “(…) Y es como de manera arbitraria dicha ciudadana, violenta las cerraduras de la misma siendo cambiada por otras así como también, le notifico que de esta no gozaba del derecho real exclusivo de propiedad sobre el bien inmueble”. 3°) Establece el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo. Entre las mismas figura la contenida en el ordinal 4°, esto es, “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación” (Subrayado nuestro). El artículo transcrito al establecer la inadmisibilidad de la acción de amparo por el consentimiento expreso o tácito, establece también la excepción, la cual es que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. 4°) Respecto a esta causa de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 149 de fecha 9 de febrero de 2001, señaló: “Como lo ha señalado la jurisprudencia, la interpretación literal de esta excepción, podría llevar a la conclusión de que toda la materia de amparo en virtud del artículo 14 de la Ley Orgánica d Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de orden público, lo que implicaría que nunca operaría el consentimiento expreso para extinguir la acción, pero tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil: “… De allí que deba interpretarse que la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo se produce en todos los casos, salvo que, la forma como se hubiere producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden renunciarse por el afectado: privación de libertad, sometimiento a torturas físicas o psicológicas, vejaciones, lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos. (CSJ.-S.C.C. 12-3.92. Caso: Berta Aurora Rivas de Jiménez) (Sentencia de Sala Civil-Tribunal Constitucional. 15-09-1999. Caso Organización Médica Santana. C.A. ORMECA). N° 350. Pierre Tapia. Tomo 9-1999, págs. 34 y 35)”. Ahora bien, aplicando los anteriores criterios al caso sub exámine, se observa que la parte quejosa señala en su escrito de amparo como fecha de perpetración de las vías de hecho que originaron su solicitud de tutela constitucional, la correspondiente al día 24 de febrero de 2009, de lo cual se desprende que desde la referida fecha hasta la de presentación del escrito de amparo, transcurrió el lapso de seis meses previsto en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente este Juzgador no observa que la infracción constitucional denunciada en el escrito que inicia las presentes actuaciones, afecte el orden público o las buenas costumbres, por tanto dicha excepción no es aplicable al presente caso. Así se decide. 6°) Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por CARLOS GUSTAVO MIJARES HERBILLA contra VIDALIA PALOMO SUCRE. Notifíquese.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.,
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES,
HDVCG/jcrv
Exp. No. 19.311